REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 06 de Junio de 2013
Años: 203° y 154°
Nº 13.-
1C-3864-08
JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Andrés José Montero Navas
DEFENSA: Abg. José Henríquez
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Primera del Ministerio Público
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO
El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Lisandro Yunez, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de ANDRÉS JOSÉ MONTERO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-13.246.684, nacido en la ciudad de Caracas en fecha 04/02/76, soltero, TSU en Seguridad Industrial, residenciado en la Urbanización Boyacá 5to. Calle 10, casa Nro. 10-14, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Lev Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del Estado Venezolano.
HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron: “Siendo las tres de la mañana (03:00a.m.), del día Sábado 02 de Agosto de 2008, los Funcionarios Adscritos a la primera Compañía del destacamento Nro. 41 de la Guardia Nacional, destacados en el Punto de Control Fijo ubicado en el Sector Boconoito de la Autopista José Antonio Páez, en momentos que dichos funcionarios se encuentran de servicio en dicha unidad operativa a la hora antes señalada observando a un vehículo que se desplaza en sentido Barinas-Guanare, indicándole a su conductor que se estacionara para realizar una revisión, dejando la comisión policial constancia que las características del vehículo son las siguientes: MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR GRIS, AÑO 2008, PLACA BCF93T, SERIAL DE CARROCERÍA 9BR53ZEC188567050, siendo identificado su conductor como ANDRÉS JOSÉ MONTERO NAVAS, ya identificado, y al verificarse los datos característicos del referido vehículo ante el Sistema de Información Policial (SIPOL), se pudo constatar que el mismo presenta una solicitud ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Félix Estado Bolívar, según Expediente Nro. H-885149 de fecha 10/07/2008, por el delito de Robo de vehículo”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano Andrés José Montero Navas, calificando jurídicamente por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del Estado Venezolano, invocó como Medios de prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicito el enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se informe sobre las alternativas de formas de prosecución del proceso.
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN
1.- Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 381, 02-08-2008, suscrita por los Funcionarios C/2DO (GNB) SOTO VASQUEZ y RUIZ RIVAS FRANKLIN, Adscritos a la primera Compañía del destacamento Nro. 41 de la Guardia Nacional, destacados en el Punto de Control Fijo ubicado en el Sector Boconoito de la Autopista José Antonio Páez, entre otras cosas dice: “El día de hoy sábado 02 de Agosto de 2008, aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, en momento que me encontraba de servicio en el punto de Control Fijo Boconoito, ubicado en la Autopista José Antonio Páez, en la vía Guanare-Barinas a la altura de la entrada al Municipio San Genaro de Boconoito, donde avistamos que se aproximaba un vehículo en sentido Barinas-Guanare, con las siguientes características, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR GRIS, ANO 2008, PLACA BCF93T, SERIAL DE CARROCERÍA 9BR53ZEC188567050, haciéndole seña al conductor para que se estacionara al lado derecho de la vía para efectuarle un cacheo siendo identificado su conductor como ANDRÉS JOSÉ MONTERO NAVAS, y como acompañante el Ciudadano JOSÉ ADNS OROPEZA AMARO, el cual se le solicito los documentos del vehículo que conducía mostrando un Certificado de Circulación N° 5905629, a nombre de la Ciudadana MARISOL DEL VALLE ACUÑA MARÍN, manifestando el mencionado vehículo no era de él y que se lo habían prestado para hacer una diligencias al Estado Táchira y al verificar el numero de placas y serial de carrocería por ante el Sistema de Información Policial (SIPOL), se pudo constatar que el mismo presenta una solicitud ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Félix Estado Bolívar, según Expediente Nro. H-885149 de fecha 10/07/2008, por el delito de Robo de vehículo. Folio 02 de las actuaciones.
2.- Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-08-08, suscrita por el Funcionario Agente ALBORNOZ A. DAVE J, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que se presentó comisión de la Guardia Nacional, al mando del Cabo Segundo (GNB) SOTO VASQUEZ, trayendo oficio N° 638, de fecha 02-08-08, remitiendo en calidad de detenido al Ciudadano ANDRÉS JOSÉ MONTERO NAVAS, el mismo fue detenido al momento que conducía un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR GRIS, AÑO 2008, PLACA BCF93T, SERIAL DE CARROCERÍA 9BR53ZEC188567050. Folio 05 de las actuaciones.
3.- Con el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N° 1031, de fecha 02-08-08, suscrita por el Detective JUAN CARLOS GIL y Agente DAVE ALBORNOZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO 2008, SERIAL 9BR53ZEC88567050, PLACAS BCF-93T, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, el cual se encuentra aparcado en el Estacionamiento Interno de este Despacho, Guanare, Estado Portuguesa. Folio 08 de las actuaciones.
4.- Con la DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ ADANS OROPEZA AMARO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 18-04-72, soltero, Obrero, residenciado en el Yagua, Calle numero Lara, casa N° 10, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.095.416, quien expuso: "Resulta ser que yo me encontraba en mi casa el día Jueves 31-07-08, en horas de la noche, cuando llegó mi amigo de nombre Andrés Montero y me dijo que lo acompañara para el Piñal, Estado Barinas, a buscar a su hijo, yo acepte la invitación y nos vinimos en un carro marca Toyota, Modelo Corolla, color gris plomo y cuando íbamos pasando por la alcabala de Boconoito nos paró un guardia y empezó a revisar el carro, al rato nos dijo que el vehículo se encontraba solicitado, yo en realidad no se mucho porque los guardias estaban hablando con Andrés y detuvieron el carro junto con nosotros. Folio 10 de las actuaciones.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL N° 9700-057-305, de fecha 02-08-08, suscrita por el LCDO RAMÍREZ TORO SADIEL ALBERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO 2008, SERIAL 9BR53ZEC88567050, PLACAS BCF-93T, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL. CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en estado ORIGINAL. La unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los noventa mil Bolívares, fue verificado por ante el Sistema Integrado de Información Policial y aparece solicitado, según actas procesales N° H-885.149, de fecha 10-07-08, por ante la Sub-Delegación de San Félix, Estado Bolívar, por el delito de Robo de Vehículo, estando registrado ante el INTTT. Folio 13 de las actuaciones.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
EXPERTOS:
1.- LCDO RAMÍREZ TORO SADIEL ALBERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas, donde pueden ser citado, a los fines de que rinda informe pericial en cuanto a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL N° 9700-057-305, de fecha 02-08-08, practicado MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, ANO 2008, SERIAL 9BR53ZEC88567050, PLACAS BCF-93T, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL. Y es pertinente y necesaria, por cuanto dicho experto dejará constancia legal de la existencia del vehículo objeto del robo. Solicito la exhibición de la Experticia cursante al folio 13 al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS:
1.- Detective JUAN CARLOS GIL y Agente DAVE ALBORNOZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde puede ser citado, a los fines rinda informe pericial en relación a: ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N° 1031, de fecha 02-08-08, practicada a un MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO 2008, SERIAL 9BR53ZEC88567050, PLACAS BCF-93T, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, el cual fue objeto del robo. Y es pertinente v necesaria, por cuanto dicho experto dejará constancia legal de la existencia del vehículo objeto del robo. Solicito la exhibición de la Experticia cursante al folio 05 al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- FUNCIONARIOS C/2DO (GNB) SOTO VASQUEZ y RUIZ RIVAS FRANKLIN, Adscritos a la primera Compañía del destacamento Nro. 41 de la Guardia Nacional, destacados en el Punto de Control Fijo ubicado en el Sector Boconoito de la Autopista José Antonio Páez, donde pueden ser citados, es pertinente y necesaria por cuanto los funcionarios aprehensores comprobarán que el día 02-08-2008 a las 3:00 de la mañana practicaron la aprehensión del Imputado ANDRÉS JOSÉ MONTERO NAVAS. Asimismo solicito su exhibición a los mencionados funcionarios del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 381. 02-08-2008. cursante al folio 02 de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ ADANS OROPEZA AMARO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 18-04-72, soltero, Obrero, residenciado en el Yagua, Calle numero Lara, casa N° 10, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.095.416, a los fines de que rinda declaración en cuanto al ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 10. Es pertinente v necesario por cuanto el mencionado Ciudadano es testigo presencial y comprobara que el día 02-08-2008 a las 3:00 de la mañana practicaron la aprehensión del Imputado ANDRÉS JOSÉ MONTERO NAVAS.
DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N° 1031, de fecha 02-08-08, suscrita por el Detective JUAN CARLOS GIL y Agente DAVE ALBORNOZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO 2008, SERIAL 9BR53ZEC88567050, PLACAS BCF-93T, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, el cual se encuentra aparcado en el Estacionamiento Interno de este Despacho, Guanare, Estado Portuguesa. Folio 08 de las actuaciones.
SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano Andrés José Montero Navas , del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando cada uno de forma separada: “No Querer Declarar”
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. José Henríquez, quien manifestó: “Mi representado me manifestó que quiere admitir los hechos, y solicitar la suspensión condicional del proceso, solicito se le informe y se le de el derecho de palabra, es todo”.
TERCERO
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:
En primer orden se analiza el cumplimiento de los requisitos formales, y se observa al respecto de la revisión efectuada al escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición clara y en orden, cumpliendo con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del acusado, la defensa y la víctima, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que se le imputa a el ciudadano ANDRÉS JOSÉ MONTERO NAVAS, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad.
En segundo lugar se procede a precisar la existencia de los fundamentos serios para la promoción de la acción acusatoria, y se observa que acreditado el hecho delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción que califican al ciudadano ANDRÉS JOSÉ MONTERO NAVAS, como autor del hecho, considera este Juzgado que se cumple con los requisitos materiales o esenciales de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por existir los motivos suficientes de una alta probabilidad de condena, al existir la sospecha suficiente sobre la comisión del hecho punible y de la identificación de su autor. Considerando además que el ofrecimiento de los medios probatorios, en los que señala la necesidad y pertinencia, y su pertinencia e idoneidad para demostrar el hecho llenan los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, que reúne las circunstancias de pertinencia y necesidad, por cuanto tienen relación con los hechos objeto del proceso, y por ello las mismas deben ser admitidas conforme a las previsiones de ley.
En consecuencia, la presente acusación debe ser admitida totalmente, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
CUARTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:
En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”
Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.
En el caso en estudio, tenemos:
1.- Que el imputado solicitan la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “ADMITO LOS HECHOS, A LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ESTOY DISPUESTO A CUMPLIR CON UN TRABAJO COMUNITARIO”.
2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso, es todo”.
Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, el imputado admite el hecho que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del Estado Venezolano, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como de menor gravedad, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado ANDRÉS JOSÉ MONTERO NAVAS, deberá cumplir las siguientes condiciones: Se impone la obligación de realizar trabajo comunitario en la Escuela Básica Vista al Mar, sector Vista al Mar, parte alta del Municipio Juan Antonio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, realizando labores de mantenimiento y ornamento, y reparaciones generales de las instalaciones que conforman la Escuela, un día a la semana, por el lapso de Tres (03) Meses. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
l) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra del acusado ciudadano Andrés José Montero Navas, calificando Jurídicamente por el delito Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del Estado Venezolano.
2) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Tribunal una vez hecho el pronunciamiento de ley, la Juez de Control N° 1, informó al acusado las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, de conformidad con el articulo 368 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 ejusdem, e interrogándole si deseaba acogerse ha la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso el acusado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “ADMITO LOS HECHOS, A LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ESTOY DISPUESTO A CUMPLIR CON UN TRABAJO COMUNITARIO”.
Seguidamente la Juez de Control N° 1 le cedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Publico, a los fines de que manifieste en relación a la suspensión condicional del proceso, quién manifestó: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso, es todo”.
Acto seguido la Juez de Control oído lo manifestado por las partes ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES, al ciudadano Andrés José Montero Navas, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Se impone la obligación de realizar trabajo comunitario en la Escuela Básica Vista al Mar, sector Vista al Mar, parte alta del Municipio Juan Antonio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, realizando labores de mantenimiento y ornamento, y reparaciones generales de las instalaciones que conforman la Escuela, un día a la semana, por el lapso de Tres (03) Meses, de conformidad con el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese al Presidente de la Junta Comunal de Vista al Mar sector Vista al Mar, parte alta del Municipio Juan Antonio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
Jueza de Control N° 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria
Abg. Omly Soto.