REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 10 de Junio de 2013
Años: 202° y 154°


Por recibido constante de ciento veinticuatro (124) folios útiles y un Cuaderno Anexo de Apelación, el Expediente Penal contra YONNY LAMAR OLIVARES CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.399.707 por los delitos de HURTO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA y DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 3º, y 277 ambos del Código Penal, en relación éste último con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, quien declinó el conocimiento de la presente causa en este Tribunal. Désele entrada e inventario. Avísese recibo.

Para resolver la procedencia de la acumulación de dicha causa con la que cursa por ante este Despacho Judicial, contenida en el Expediente Penal Nº 2C-4817-12 contra el ciudadano YONNY LAMAR OLIVARES CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.399.707 por el delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se formulan previamente las siguientes consideraciones:

1) El artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Unidad del Proceso
Artículo 76. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

Excepciones
Artículo 77. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales.
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados o imputadas el supuesto especial establecido en el artículo 40 de este Código.
4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido por inasistencia de alguno de ellos o ellas.
5. Cuando se trate de delitos contra las personas que causen conmoción por su grado de crueldad, y la pena aplicable a una de las causas sea de treinta años de prisión.

De estas normas se evidencia que constituye un principio normativo del proceso penal LA UNIDAD DEL PROCESO, uno de cuyos supuestos de hecho es que NO SE SEGUIRÁN CONTRA UN MISMO IMPUTADO DIVERSOS PROCESOS, AUNQUE HAYA COMETIDO DIFERENTES DELITOS O FALTAS, salvo los caso de excepción antes reproducidos.

En el caso que se resuelve, observa esta Primera Instancia que contra el ciudadano YONNY LAMAR OLIVARES CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.399.707 existen dos procesos, a saber: uno que cursa por ante este Despacho Judicial por el delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por hecho ocurrido el día 13 de Abril de 2012; el otro, que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial por los delitos de HURTO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA y DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 3º, y 277 ambos del Código Penal, en relación éste último con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos, hecho ocurrido el día 17 de Julio de 2012.

Así mismo, es de observar que ambas causas se encuentran en la FASE INTERMEDIA, es decir, se ha proferido ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO, estando pendiente de celebrar LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Por otra parte, los hechos que se le atribuyen son DELITOS CONEXOS, de acuerdo a lo que al respecto establece el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser atribuidos a una misma persona, a saber:

Delitos Conexos
Artículo 73. Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas.
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o autora, o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad.
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito.
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona.
5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.

Finalmente, por tratarse de DELITOS CONEXOS (diversos delitos imputados a una misma persona), encontrándose en la misma fase procesal, en aplicación del PRINCIPIO DE LA UNIDAD DEL PROCESO ambas causas deben ser acumuladas y conocidas en un solo proceso, motivo por el cual corresponde determinar cuál es el Tribunal competente.

En tal sentido, el artículo 74 ejusdem, establece lo siguiente:

Competencia
Artículo 74. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena.
2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.

En el presente caso el Tribunal que conoce el delito que merece mayor pena sería este Despacho Judicial, por juzgarse el delito de HURTO DE VEHÍCULO, que prevé una penalidad DE CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISIÓN, motivo por el cual lo que procede en este caso es aceptar la declinatoria de conocimiento de la causa que ha hecho el Tribunal en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal y acumular ambas causas, a fin de que sean resueltas en un mismo proceso. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en los artículos 70, 73, 74, 76 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

ÚNICO: Ordena la acumulación de las causas penales Nº 2C-4817-12 contra el ciudadano YONNY LAMAR OLIVARES CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.399.707 por el delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 1C-8220-12 contra el ciudadano YONNY LAMAR OLIVARES CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.399.707 por los delitos de HURTO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA y DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 3º, y 277 ambos del Código Penal, en relación éste último con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso. Corríjase la foliatura.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).