REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Guanare, 10 de Junio de 2013
Años: 202° y 153°


La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano Betsy Yasmín Valladares Briceño, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.328.599, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, de estado civil soltera, de 23 años de edad, nacida en fecha 18-09-78, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle F, casa Nº 8 Guanare Estado Portuguesa; Gregoris Manuel Salazar Padrón, de Nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.099.352, con domicilio en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle G, casa Nº 12 Guanare, Estado Portuguesa; Winder José Moreno Alfonso, de Nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.140.157, natural de La Guaira, Estado Vargas, con domicilio en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle F, casa Nº 8 Guanare Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 08-06-2013, suscrita por el funcionario Lic. Inspector Gil Charles, adscrito a la brigada Contra Drogas y Contra la Extorsión y el Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en que fueron aprehendidos los ciudadanos antes identificados.
2) INSPECCION TÉCNICA Nº 1333, de fecha 08-06-2013, suscrita por los funcionarios Inspectores Miguel Coronado y Charle Gil, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NÚMERO 45-50, ubicada en la Urbanización La Coromotana, Calle 03, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar.
3) ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 08-06-2013, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-06-2013, realizada al testigo Nº 02, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, identidad que se omite en su protección.
5) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08-06-2013, suscrita por el detective Jean Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia de diligencias relacionadas con la investigación.
6) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-06-2013, tomada al testigo ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un ciudadano cuyo nombre se omite en su protección.
7) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08-06-2013, suscrita por el funcionario detective Manuel Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia de diligencias relacionadas con la investigación.
8) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por el funcionario Jean Márquez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, referida a dinero incautado.
9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-335, de fecha 08-06-2013, suscrita por el detective José Luís Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al dinero incautado.
10) ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACION, de fecha 08-06-2013, suscrita por el Farmacéutico Toxicológico Juan José Ledezma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la sustancia incautada, en la que deja constancia de haber determinado que se trata de COCAÍNA, con un PESO NETO DE DOS GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS Y SETECIENTOS MILIGRAMOS; y MARIHUANA, con un PESO NETO DE CUATRO GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS.
11) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, suscrita por el funcionario Jean Márquez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, referida a la sustancia estupefaciente incautada.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Evans Padilla consignó las actuaciones correspondientes; ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, y narró brevemente el hecho que se le imputa a los ciudadanos Betsy Yasmin Valladares Briceño, Gregoris Manuel Salazar Padrón y Winder José Moreno Alfonso; solicitó que se califique la flagrancia en la aprehensión de éstos, solicitó la precalificación del hecho como el delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; se continúe por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, y se imponga medida de presentación al tribunal a fin de mantenerlos sujetos al proceso de conformidad con el 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal por el tiempo que estime el tribunal; solicitó finalmente que se acuerde la incineración de la sustancia incautada.

A continuación el Tribunal instruyó a los aprehendidos sobre los motivos de la Audiencia, les explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades les concedió la palabra, exponiendo éstos NO QUERER DECLARAR.

Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa Privada Defensa Privada Abg. Yelin Soto, quien manifestó: “Esta defensa, oída la exposición del Ministerio Público, solicito se les practique el examen toxicológico para una eventual audiencia ya que me manifestaron que son consumidores y solicito una medida cautelar de conformidad con el 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal quien manifestó: “Ya esos exámenes le fueron practicados a los imputados y estamos en espera de los resultados, es todo”

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 08 de Junio del año 2013, funcionarios adscritos a la Brigada Contra Drogas y Contra la Extorsión y el Secuestro de la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo las 06:30 horas de la Mañana, llevaron a cabo un procedimiento de Allanamiento previamente autorizado por el órgano judicial competente, en la URBANIZACIÓN LA COROMOTANA, CALLE 03, CASA NUMERO 45-50, MUNICIPIO, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, donde presuntamente reside una ciudadana de nombre "BETSY", la cual según dejan constancia, guarda relación con la causa penal número MP-199314-2013, que instruye la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Una vez que los funcionarios hicieron acto de presencia en el lugar, fueron atendidos por la ciudadana: BETSY YASMIN VALLADARES BRICEÑO, quien según éstos, es apodada "LA BETSY" titular de la cédula de identidad nro. V-13.328.599, y en compañía de dos ciudadano a quienes denominaron como TESTIGO UNO y TESTIGO DOS, como medida de protección, procedieron a practicar el procedimiento, en el curso del cual localizaron a dos personas de sexo masculino quienes manifestaron ser habitantes de dicha casa, a quienes identificaron como: GREGORIS MANUEL SALAZAR titular de la cédula de identidad nro. V-22.099.352 y WINDER JOSÉ MORENO ALFONSO, titular de la cédula de identidad nro. V-18.140.157; así mismo, de la revisión efectuada en el inmueble obtuvieron como resultado en presencia de los Testigos 01 y 02, sobre un compartimiento de ropa fabricado en madera (escaparate) una cartera comúnmente conocido como monedero, fabricada en material sintético color marrón con inscripciones alusivas a la letra " S ", contentivo en su interior de seis (07) envoltorios elaborado en material sintético color negro, cuatro (04) de estos envoltorios atados en sus extremo con material sintético elástico (liga), contentivos en su interior de una sustancia polvorienta color blanca, presuntamente cocaína y dos (02) de los referidos envoltorios atados en sus extremos con el mismo material sintético contentivo de restos vegetales presuntamente marihuana, así mismo un séptimo (07) envoltorio elaborado en papel periódico, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta color blanca de presunta cocaína; así mismo, al lado del referido monedero fueron localizados la cantidad de mil ciento ochenta y nueve, bolívares (1.189,oo Bs), en billetes de diferente denominación, en papel moneda de circulación legal en el país, motivo por el cual procedieron a la aprehensión de los ciudadanos, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendidos los ciudadanos BETSY YASMÍN VALLADARES BRICEÑO, GREGORIS MANUEL SALAZAR PADRÓN y WINDER JOSÉ MORENO ALFONSO, en el curso de un procedimiento de allanamiento de morada, en el cual fue hallada la cantidad de SEISCIENTOS MILIGRAMOS Y SETECIENTOS MILIGRAMOS de COCAÍNA, y CUATRO GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS DE MARIHUANA, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, estima quien decide que de acuerdo al resultado del procedimiento de allanamiento descrito en el Acta de Investigación de fecha 08 de Junio de 2013 el cual fue avalado por el testimonio de los ciudadanos 01 y 02, quienes lo presenciaron, y que produjo el hallazgo de sustancias que luego de la práctica de la Experticia de Orientación se determinó que se trataba de COCAÍNA, con un PESO NETO DE DOS GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS Y SETECIENTOS MILIGRAMOS; y MARIHUANA, con un PESO NETO DE CUATRO GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS, por consiguiente, se acoge dicha calificación jurídica provisional. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la calificación jurídica provisional acarrea una penalidad DE UNO A DOS AÑOS DE PRISIÓN, y por tanto, no excede en su límite máximo de OCHO AÑOS. Así se resuelve.

En cuarto lugar, habiendo expresado los imputados su voluntad de no acogerse a ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 242 numerales 3º y 4º en relación con el artículo 236, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos BETSY YASMÍN VALLADARES BRICEÑO, GREGORIS MANUEL SALAZAR PADRÓN y WINDER JOSÉ MORENO ALFONSO, la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la obligación de presentarse una vez al mes por ante el Alguacilazgo y la prohibición de salir del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en los artículos 234 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos Betsy Yasmín Valladares Briceño, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.328.599, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, de estado civil soltera, de 23 años de edad, nacida en fecha 18-09-78, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle F, casa Nº 8 Guanare Estado Portuguesa; Gregoris Manuel Salazar Padrón, de Nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.099.352, con domicilio en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle G, casa Nº 12 Guanare, Estado Portuguesa; Winder José Moreno Alfonso, de Nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.140.157, natural de La Guaira, Estado Vargas, con domicilio en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle F, casa Nº 8 Guanare Estado Portuguesa;

SEGUNDO: Se califica provisionalmente el hecho como Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano;

TERCERO: De conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves;

CUARTO: De conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos BETSY YASMÍN VALLADARES BRICEÑO, GREGORIS MANUEL SALAZAR PADRÓN y WINDER JOSÉ MORENO ALFONSO la Medida Cautelar Sustitutíva de Libertad, consistente en presentarse una (01) vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Tribunal y la prohibición de salida del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense las boletas de excarcelación y los Oficios correspondientes. Háganse las participaciones del caso. Remítase la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas a fin de que prosiga el curso de Ley correspondiente.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).