REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 10 de Junio de 2013
Años: 202° y 153°
El Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano Yonny Efraín Carrasco Yusti, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.688.737, natural de Guanare del estado Portuguesa, soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 22-06-93, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Coromoto, calle 07, casa sin número, a una cuadra a de la Clínica San Miguel Arcángel, Guanare Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1. ACTA DE DENUNCIA de fecha 07-06-2013, realizada por el ciudadano Dámaso Biviano Moreno, ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 01, de la Dirección General de la Policía;
2. ACTA POLICIAL, de fecha 07-6-2013, suscrita por el funcionario oficial/agdo. (PEP) Alexander Graterol, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 01, de la Dirección General de la Policía, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión del ciudadano Yonny Efraín Carrasco Yusti;
3. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº S/N de fecha 08-06-2013, funcionario que custodia la evidencia Graterol Alexander, Adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 01, de la Dirección general de la Policía, referida a objetos incautados;
4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08-06-2013, suscrita por el funcionario Inspector Luís Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia de haber recibido el procedimiento procedente de la Policía del Estado Portuguesa, en el que fue consignado el aprehendido junto con los recaudos correspondientes.
5. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1330 de fecha 08-06-2013, realizada por los funcionarios Inspector Luís Torres y Detective Edinson Garmendia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a un vehículo incautado, en el estacionamiento de las instalaciones de esta Institución Policial.
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-333, de fecha 08-06-2013, suscrita por el funcionario Detective Edinson Garmendia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a los objetos incautados.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público narró brevemente el hecho que le imputa al ciudadano Yonny Efraín Carrasco Yusti; solicitó que se califique la flagrancia en su aprehensión, solicita la precalificación del hecho como el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453.4 del Código Penal en perjuicio de Dámaso Biviano Moreno; se continúe por el procedimiento especial de delitos menos graves, y se imponga al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el articulo 354 del COPP; se le imponga trabajo comunitario.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido Yonny Efraín Carrasco Yusti sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando NO querer declarar.
Se le cede el derecho de palabra a la victima: quien manifestó: “las cosas que se me perdieron el señor las tenia es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Adolkys Cabezas, quien manifestó: “Esta defensa, oída la exposición observa que al folio 6 riela acta policial la cual señala las circunstancias en la que fue aprehendido mi defendido que dice que la misma madre de mi defendido fue la que llevó a los funcionarios policiales hasta su casa y en ese momento fue que lo aprehendieron; y analizando las circunstancias de modo tiempo y lugar no cumple con los requisitos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo observa que en el expediente no existe ninguna factura que diga que él es propietario de los artículos que él mismo trasladó a la Comandancia de Policía; es por lo que solicito sea decretada la libertad a favor de mi defendido, es todo”.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 07 de Junio de 2013 siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la tarde, el ciudadano Dámaso Biviano Moreno se encontraba en su casa de habitación y dejó su vehículo estacionado en el frente de la misma, cuando se presentó un ciudadano en un taxi y le dijo que en la esquina al cruzar, iba un muchacho apodado en el lugar como EL MARQUITO, quien llevaba un gato mecánico y una llave de cruz; el ciudadano salió y vio que su carro tenía el maletero abierto, motivo por el cual fue en búsqueda del muchacho a quien alcancé como a cuatro cuadras de su casa, y observó que llevaba dentro de una bolsa la llave y el gato, motivo por el cual le exigió su devolución porque eran de su propiedad. El muchacho soltó la bolsa y salió corriendo; sin embargo, como quiera que según el ciudadano era la cuarta vez que el muchacho le hurtaba cosas, resolvió formular la denuncia en la Policía. Aseveró el denunciante que estando en la Policía llegó la mamá del muchacho, a quien le comentó lo sucedido, y ésta le dijo que ella también estaba cansada de que el muchacho estuviera todo el tiempo “echando broma” por el barrio, por lo que estaba dispuesta a colaborar para que lo capturaran.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano Carrasco Yusti Yonny Efraín, a poco de haber sucedido el hecho denunciado, y formulada la correspondiente denuncia, iniciada como fue su búsqueda y localización, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículos 453 numeral 3ero del Código Penal, observa el Tribunal que al haber sido relatado por la víctima que el imputado presuntamente sustrajo de su vehículo abriendo la maletera las herramientas debidamente descrita en la Experticia correspondiente, y que el vehículo se encontraba en la calle, estacionado frente a su residencia, está debidamente acreditada la comisión de este delito, por lo cual lo que procede es acoger dicha calificación jurídica provisional. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la penalidad que pudiera llegar a aplicarse, que es DE DOS A SEIS AÑOS DE PRISIÓN, por lo que no excede en su límite máximo de OCHO AÑOS, ni se trata de uno de los delitos excluidos por la ley. Así se decide.
En cuarto lugar, notificado como fue el imputado de las alternativas a la prosecución del proceso según lo ordenado en el aparte tercero del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, éste manifestó su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto manifestó “Si admito los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso y le ofrezco disculpa al señor que eso no va a volver a pasar, estoy dispuesto a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal”
Se le cede el derecho de palabra a la víctima quien manifestó: “Sí acepto la disculpa es todo”.
Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Fiscal quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso, es todo”
El Tribunal, una vez escuchadas las partes procedió a verificar si en este caso están reunidos los requisitos de ley, y a tal efecto observa lo siguiente:
• El imputado Carrasco Yusti Yonny Efraín, notificado como fue de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestó libremente su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptó el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, así como también ofreció una reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios, así como también se comprometió a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal;
• El delito que se le atribuye al antes nombrado imputado es el de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículos 452 numeral 3ero del Código Penal, cuya penalidad aplicable es DE DOS A SEIS AÑOS DE PRISIÓN, lo que permite establecer que el hecho objeto del proceso encuadra en la categoría de DELITOS MENOS GRAVES, por no exceder la penalidad aplicable de OCHO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sin que esté exceptuado del acceso a esta medida según los artículos 43 y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;
El Ministerio Público manifestó su opinión favorable para que le sea concedida la medida al imputado Yonny Efraín Carrasco Yusti.
Luego, constatados como están los requisitos exigidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano antes nombrado en los siguientes términos:
• Se le impone régimen de prueba por el lapso de ocho (8) meses durante los cuales estará bajo la supervisión y Orientación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo en el cual deberá presentarse una vez cada mes.
• Se le impone la obligación de residir en la dirección aportada al tribunal.
• Se le impone la prohibición de frecuentar a personas de mala conducta o involucradas en la comisión de hechos punibles.
• Se le impone la prohibición de consumir sustancias estupefacientes o bebidas alcohólicas.
• Se le impone la obligación de realizar un trabajo comunitario 02 veces cada mes; el cual será seleccionado por el delegado de prueba y el Consejo Comunal de su residencia, de acuerdo con sus aptitudes laborales como también las necesidades que haya en el lugar.
• Se le impone la obligación de realizar un curso en el INCE de acuerdo a sus habilidades laborales, con la finalidad de mejorar su oferta de trabajo.
• Se le prohíbe portar armas blancas o de fuego.
Finalmente, dado que el imputado se acogió a la fórmula de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas de coerción personal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano Yonny Efraín Carrasco Yusti, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.688.737, natural de Guanare del estado Portuguesa, soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 22-06-93, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Coromoto, calle 07, casa sin número, a una cuadra a de la Clínica San Miguel Arcángel, Guanare Estado Portuguesa;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves;
TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 3ero del Código Penal.
CUARTO: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 43 ejusdem, impone al ciudadano Yonny Efraín Carrasco Yusti, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
• Se le impone régimen de prueba por el lapso de ocho (8) meses durante los cuales estará bajo la supervisión y Orientación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo en el cual deberá presentarse una vez cada mes.
• Se le impone la obligación de residir en la dirección aportada al tribunal.
• Se le impone la prohibición de frecuentar a personas de mala conducta o involucradas en la comisión de hechos punibles.
• Se le impone la prohibición de consumir sustancias estupefacientes o bebidas alcohólicas.
• Se le impone la obligación de realizar un trabajo comunitario 02 veces cada mes; el cual será seleccionado por el delegado de prueba y el Consejo Comunal de su residencia, de acuerdo con sus aptitudes laborales como también las necesidades que haya en el lugar.
• Se le impone la obligación de realizar un curso en el INCE de acuerdo a sus habilidades laborales, con la finalidad de mejorar su oferta de trabajo.
• Se le prohíbe portar armas blancas o de fuego.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer al imputado una medida de coerción personal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).