REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2
Guanare, 11 de Junio de 2013
202° y 154°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO

YOVANNY COROMOTO MORENO VALERA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.057.181, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 14 de Octubre de 1962, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, Callejón Los Tubos, casa s/Nº, Guanare, Estado Portuguesa;

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron en fecha 25 de Abril de 2010, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, oportunidad en la cual la ciudadana ANA MARÍA VALERA se encontraba en su casa de habitación ubicada en el Barrio Nuevas Brisas, Calle Aeropuerto, casa Nº 10, Guanare, Estado Portuguesa, y llegó su hijo de nombre YOVANNY COROMOTO MORENO VALERA a pelear con su otro hijo de nombre HUGO; ella le dijo a su hijo que iba a llamar una patrulla y entonces su hijo se fue. Sin embargo, su hijo YOVANNY volvió momentos después y le lanzó un golpe a HUGO, pero se lo pegó a ella en su cara, viéndose obligada a ir al Hospital y luego formuló la denuncia.

Con motivo de esta denuncia se dio curso al correspondiente proceso; y en fecha 29 de Abril de 2011 la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en contra del ciudadano YOVANNY COROMOTO MORENO VALERA, atribuyéndole la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho presuntamente cometido en perjuicio de ANA MARÍA VALERA.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada, como también admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; y dado que el acusado manifestó no tener interés en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

En relación a la admisibilidad de la acusación formulada por la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas del Estado Portuguesa en contra de YOVANNY COROMOTO MORENO VALERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, observa esta Primera Instancia lo siguiente.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación debe contener:

1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito en el cual desarrolla cada uno de los requerimientos contemplados en los numerales antes reproducidos en los siguientes términos:


“… Quienes suscriben la Abg. Linda Liliana López Velásquez, y el Abg. Apolonio Cordero actuando en este acto con el carácter de Fiscal Séptima y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 Numeral 4 y Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 16 numerales 6 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en Representación del Estado Venezolano, ante Usted respetuosamente ocurro, para exponer: Presento Formal Acusación en contra del ciudadano: JOVANNY COROMOTO MORENO VALERA.


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

El imputado en la presente causa es el ciudadano JOVANNY COROMOTO MORENO VALERA. De nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 47 años de edad, nacido en fecha 14/10/62, Soltero, Obrero, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, callejón Los Tubos, casa s/n, Guanare I Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-10.057.181, debidamente asistido por el Defensor Publio: Abg. Robert Pérez, con domicilio procesal en la Unidad de Defensa Pública de éste Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare Estado Portuguesa.

IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA:

La víctima en la presente causa es la ciudadana ANA MARÍA VALERA. Se Omita Con Fundamento En Lo Establecido En El Articulo 326 Del Código Orgánico Procesal.

RELACIÓN CLARA. PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO:

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron en fecha 25/04/10 aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, la ciudadana Ana María Valera se encontraba en su residencia en compañía de su hijo de nombre Hugo Moreno Valera, cuando llega su otro hijo de nombre Yovanny Coromoto Moreno Valera en estado de ebriedad, con la finalidad de buscarle pelea a su hermano Hugo Moreno Valera, en eso el ciudadano yovanny suelta el brazo para darle un golpe a su hermano, pero dicho golpe lo recibió fue su madre la ciudadana Ana María Valera, a la altura de la cara ocasionándole lesiones, tal como lo indica el Examen Médico Legal N° 9700-160-1001, de fecha 21 de Diciembre del 2010, suscrito por el Dr. Rodolfo de Barí, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien AVALO todo el contenido de la Constancia Medica realizada por la Doctora Nellery Rebeca A. Silva B, adscrito al Hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare Estado Portuguesa, practicado a la victima antes mencionada.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN:

Los elementos de convicción a través de los cuales esta Representación Fiscal se fundamenta para presentar la presente Acusación, son los siguientes:

Primero: Con la Denuncia interpuesta por la ciudadana Ana María Valera. En la que expone. "Vengo a denunciar a mi hijo de nombre Jovanny Coromoto Moreno Valera, motivado a que el día de hoy como a las 02:00 horas de la tarde cuando mi hijo llego a mí casa en la dirección antes mencionada a pelar con mi otro hijo de nombre Hugo Moreno Valera, nos encerramos y como yo dije que iba a llamar a una patrulla mi hijo Yovanny se fue, al rato que ya tenia las puertas abiertas de la casa volvió Yovanny y le tiró golpe a Hugo pero me lo pego fue a mi en la cara, me fui para el hospital y me vine a formular la denuncia". Es todo. Cursante al folio (02).

Segundo: Con el Acta Policial de fecha 25/04/2010, suscrita por el Funcionario Cabo Segundo (PEP) Avancin Ángel., adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa y destacado en la Comisaría Los Próceres en la que expone la circunstancia en que fue aprehendido el imputado.... Cursante | al folio (03).

Tercero: Con la Constancia Médica, suscrita por el Doctora Rebeca A. Silva B, adscrito al Hospital Dr. Miguel Oráa de Guanare Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana Ana María Valera... Es todo. Cursante al folio (06).

Cuarto: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de Abril del 2010, suscrita por el funcionario Detective Olmos Suárez Danny Enrique, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Encontrándome en este Despacho en labores de Guardia...mediante el cual envían en calidad de detenido...al ciudadano YOVANNY COROMOTO MORENO VALERA...acto seguido me traslade hasta la Oficina donde funciona SIIPOL a los fine de verificar los Posibles Registros Policiales o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano en cuestión...luego de una corta espera me manifestaron que presenta los siguientes Registros Policiales: 1.-) Causa Nro. F-025.311 de fecha 07/12/97, por uno de los Delitos previstos en la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 02.-) Causa Nro. E-949.339 de fecha 11/09/97, por uno de los Delitos previstos en la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 03.-) Causa Nro. C-433.852 de fecha 17/10/88, por uno de los Delitos Hurto Genérico. 04.-) Causa Nro. C-247.319 de fecha 29/06/87, por uno de los Delitos previstos en la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 05.-) Causa Nro. C-072.792 de fecha 10/09/86, por el Delito de Hurto de vehículo. 06.-) Causa Nro. B-519.363 de fecha 11/06/83, por uno de los Delitos Contra Las Personas. 07.-) Causa Nro. C-597.631 de fecha 26-01-89, por uno de los Delitos Vagos y Maleantes. 08.-) Causa Nro. C-394.012 de fecha 12/12/88, por uno de los Delitos Vagos y Maleantes. 09.-) Causa Nro. C-575.824 de fecha 26-09-89, por uno de los Delitos Vagos y Maleantes... Es todo. Cursante al folio (07).

Quinto: Con el Acta de Inspección Nro. 684, de fecha 26/04/2010, suscrita por los funcionarios los Agentes José David y Volcanes Luís, adscritos al C.I.C.P.C Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: Una Residencia signada con el Numero 10, ubicada en el CALLEJÓN El Aeropuerto del Barrio Nuevas Brisas del Municipio Guanare del Estado Portuguesa". Es todo. Cursante al folio (12).

Sexto: Con el Examen Médico Legal N° 9700-160-1001, de fecha 21 de Diciembre del 2010, suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien "AVALO todo el contenido de la Constancia Medica realizada por el Doctora Rebeca Silva". Es todo. Cursante al folio (47).

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente esta Representación Fiscal procede ACUSAR formalmente al ciudadano JOVANNY COROMOTO MORENO VALERA, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 47 años de edad, nacido en fecha 14/10/62, Soltero, Obrero, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, callejón Los Tubos, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-10.057.181, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA MARÍA VALERA. Se Omita Con Fundamento En Lo Establecido En El Articulo 326 Del Código Orgánico Procesal.

MEDIOS PROBATORIOS

A los efectos del Juicio Oral y Público hago formal ofrecimiento de los siguientes medios probatorios, los cuales fueron obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y los mismos son los siguientes:

EXPERTO

Funcionario Dr. Rodolfo de Bari, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual solicito que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines que ratifique el contenido y firma del Acta del informe del Examen Médico Legal N° 9700-160-1001, de fecha 21 de Diciembre del 2010, inserto al folio (47) del presente expediente y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la víctima, así como las lesiones que sufrió como consecuencia de la agresión ejercida sobre ella por el imputado.

TESTIMONIALES

Declaración de la ciudadana Ana María Valera, Se Omita Ccn Fundamento En Lo Establecido En El Articulo 326 Del Código Orgánico Procesal. Prueba útil, pertinente v necesaria, por cuanto es la Víctima en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento directo de los hechos investigados.

Declaración del Funcionario el Cabo Segundo (PEP) Avancin Ángel., adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa y destacado en la Comisaría Los Próceres. Prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto dicho funcionario tuvo a su cargo la aprehensión del imputado.
Declaración de los funcionarios el Agentes José David y Volcanes Luís, adscritos al C.I.C.P.C Sub-Delegación Guanare. Prueba útil, pertinente v necesaria, por cuanto dichos funcionarios realizaron la inspección técnica del lugar del suceso.

DOCUMENTALES

Declaración del Funcionario el Detective Olmos Suárez Danny Enrique, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de que renda declaración en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de Abril del 2010, cursante al folio (07), procedimiento policial realizado donde se determino los registros que presenta el ciudadano Yovannv Coromoto Moreno Valera. Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto dicho Funcionario narra dicha Acta.

Informe del Acta de Inspección Nro. 684, de fecha 26/04/2010, inserto al folio (12) del presente Expediente. Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo «puesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el mismo se describen las características propias del lugar donde se desarrollaron los hechos.

Informe del Examen Médico Legal N° 9700-160-1001, de fecha 21 de Diciembre del 2010, inserto al folio (47) del presente expediente. Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral v público por su i lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la victima, así como las lesiones que sufrió con ocasión de las agresiones físicas que le ocasionó el imputado.

PETITORIO

En consecuencia, esta Representación Fiscal, muy respetuosamente, solicita formalmente el enjuiciamiento del ciudadano JOVANNY COROMOTO MORENO VALERA. de nacionalidad venezolano, i natural de Guanare Estado Portuguesa, de 47 años de edad, nacido en fecha 14/10/62, Soltero, Obrero, [residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, callejón Los Tubos, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular lela cédula de identidad V-10.057.181, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARÍA VALERA, Se Omita Con Fundamento En Lo Establecido En El Articulo 326 Del Código Orgánico Procesal, por considerarlo autor y responsable del delito antes señalado en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Ana María Valera, quien manifestó que se encontraba en su residencia en compañía de su hijo Hugo Moreno Valera, cuando llega su otro hijo de nombre Yovanny Coromoto Moreno Valera en estado de ebriedad, con la finalidad de buscarle pelea a su I hermano Hugo Moreno Valera, cuando el ciudadano Yovanny suelta el brazo para darle para un golpe a su hermano, dicho golpe lo recibe su madre la ciudadana Ana María Valera, a la altura de la cara ocasionándole ¡lesiones leves, tal como lo indica el Examen Médico Legal N° 9700-160-1001, de fecha 21 de Diciembre del 12010, suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense Idel Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa.

Por último solicito a este honorable Juzgado, se admita la presente ACUSACIÓN en todas y cada [una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por esta representación fiscal, por ser estas útiles, [pertinentes, legales y necesarias en la búsqueda de la verdad, se declare la apertura al Juicio Oral y Público í y, se verifique el régimen de presentación del imputado en auto.…”.


Este acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como también a partir de la resolución de los alegatos opuestos por la Defensa Técnica, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho por reunir los requisitos formales como también los materiales exigidos por la ley.

En efecto, en el presente caso a través de los actos de investigación, específicamente el contenido de la denuncia formulada por la ciudadana ANA MARÍA VALERA, según la cual su hijo YOVANNY COROMOTO MORENO VALERA la golpeó en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que describe, y que de este golpe quedó registro documentado en la constancia de evaluación médica inserta al folio 06 del Expediente, según la cual al ser examinada en la Emergencia del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa presentó HERIDA CORTANTE A NIVEL DE REGIÓN NASAL QUE AMERITA PUNTOS DE SUTURA Y LESIÓN BIPALPEBRAL DERECHA CON EQUIMOSIS, RESTO DEL EXAMEN SIN ALTERACIONES, considera quien decide que están satisfechos los requerimientos formales sino también los requerimientos materiales como para que la acusación sea totalmente admitida, como en efecto se decide.

Así mismo, el Tribunal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, es decir, las declaraciones del EXPERTO Funcionario Dr. Rodolfo de Bari, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en relación con el Examen Médico Legal N° 9700-160-1001, de fecha 21 de Diciembre del 2010, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. TESTIMONIALES Declaración de la ciudadana Ana María Valera, Víctima en la presente causa. Declaración del Funcionario el Cabo Segundo (PEP) Avancin Ángel., adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa y destacado en la Comisaría Los Próceres, funcionario aprehensor del imputado. Declaración de los funcionarios el Agentes José David y Volcanes Luís, adscritos al C.I.C.P.C Sub-Delegación Guanare en relación con la inspección técnica del lugar del suceso. DOCUMENTALES Declaración del Funcionario el Detective Olmos Suárez Danny Enrique, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de Abril del 2010, procedimiento policial realizado donde se determinaron los registros que presenta el ciudadano Yovannv Coromoto Moreno Valera, debiendo incorporarse al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Informe del Examen Médico Legal N° 9700-160-1001, de fecha 21 de Diciembre del 2010, debiendo incorporarse al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir tales pruebas los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad exigidos por la Ley. Así se decide.
Finalmente, habiendo manifestado su voluntad el acusado de no acogerse a alguna de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, es por lo que el Tribunal acordó la apertura a juicio oral y público. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 04 de Mayo de 2011 por la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra de YOVANNY COROMOTO MORENO VALERA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.057.181, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 14 de Octubre de 1962, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, Callejón Los Tubos, casa s/Nº, Guanare, Estado Portuguesa; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana ANA MARÍA VALERA;

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.

TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;

CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;

QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez que adquiera el carácter de firme.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

EL SECRETARIO,

Abg. María Desirée Granados

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).