REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 11 de Junio de 2013
Años: 202° y 154°
La Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano ADRIÁN ANTONIO CORTEZ CRESPO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.533.199, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 13 de Marzo de 1991, hijo de Nelson Cortez y Lucía Crespo, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio El Progreso, calle 17, sector 3, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1. TRANSCRIPCION DE NOVEDAD Nº 22, de fecha 08-06-2013, RECEPCIÓN TELEFÓNICA/INICIO DE AVERIGUACIÓN CAUSA K-13-0254-01215/ DELITO CONTEMPLADO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA/ CONOCE AGENTE LEOBALDO PAEZ.
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08-06-2013, suscrita por el funcionario detective Abrahan Pérez, adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia de las diligencias iniciales de investigación.
3. INSPECCION TECNICA Nº 1336, de fecha 08-06-2013, realizada por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIONES Edinson Garmendia y Abraham Pérez, ambos adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, en una vivienda sin número, ubicada en la Calle 01, Sector 01, Barrio Las Tablitas, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, lugar donde ocurrió el hecho objeto de este proceso.
4. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 08-06-2013, siendo el funcionario participante Edinson Garmendia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, referida a un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, colectada en el lugar del hecho.
5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-06-2013, tomada al ciudadano Orlando Antonio Santos Antonio, testigo referencial del hecho, por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se le toma su versión de los hechos.
6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08-06-2013, suscrita por el funcionario inspector Luís Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
7. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08-06-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE LEOBALDO PAEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre diligencias de investigación relacionadas con la presente causa.
8. ACTA POLICIAL, de fecha 07-06-2013, suscrita por el funcionario oficial Agdo. (PEP) Holber Villegas, adscrito al Centro de coordinación Policial Nº 01, Los Próceres, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano ADRIÁN ANTONIO CORTEZ CRESPO.
9. INFORME MÉDICO de fecha 08 de Junio de 2013, contentivo del resultado de la evaluación médica que le fue practicada a la ciudadana MARÍA SANTOS en la Emergencia del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, en el que se deja constancia de haberle apreciado TRAUMA ABDOMINAL POR ARMA BLANCA PENETRANTE COMPLICADA CON LESIÓN DE YEYUNO; COLON TRANSVERSAL Y BORDE HEPÁTICO DERECHO; MÚLTIPLES LESIONES EN LA PIEL, ABDOMEN, TÓRAX POSTERIOR, CUELLO Y MIEMBROS SUPERIORES;
10. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-06-2013, suscrita por el funcionario detective Cristian Hernández, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tomada a la ciudadana testigo referencial KARLA KAREYLS IGLESIAS CRESPO, en la que relata los hechos de los cuales tiene conocimiento.
11. INFORME MEDICO FORENSE, Nº 9700-160-0957, de fecha 09-06-2013, suscrito por el experto profesional I, Dr. Rodolfo de Bari de la evaluación física externa practicada en fecha 08 de Junio de 2013 a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SANTOS ALDANA, en el que se deja constancia de haberle apreciado HERIDA POR ARMA BLANCA CORTANTE EN REGIÓN LATERAL DE CUELLO DERECHO E IZQUIERDO, FLANCO IZQUIERDO; HERIDA POR ARMA BLANCA PUNZO PENETRANTE COMPLICADA CON LESIÓN HEPÁTICA GRADO I, LESIÓN DE YEYUNO GRADO III, LESIÓN DE COLON TRANSVERSO GRADO II; así mismo deja constancia el médico forense de que la ciudadano examinada PRESENTA GESTACIÓN DE SIETE SEMANAS DE EVOLUCIÓN; TIEMPO DE CURACIÓN TREINTA DÍAS; CARÁCTER GRAVE; INCAPACIDAD; CICATRIZ..
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma la Representante del Ministerio Público, Abogado Yorley Velásquez narró brevemente el hecho que se le imputa al ciudadano Adrián Antonio Cortez Crespo, solicitó se califique la flagrancia en la aprehensión del mismo; plantea la precalificación provisional del delito como Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el 65 ejusdem en perjuicio de María Alejandra Santos; se continúe por el procedimiento ordinario, y se imponga medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste “Si querer declarar”. Y Manifestó: “Mi nombre es Adrián Antonio Cortez Crespo, titular de la cédula de identidad Nº V-19.533.199. Yo acababa de salir del trabajo cuando llego a la casa toco la puerta y mi hija sale llorando y me abre la puerta; sale un tipo de la casa estaba en chores y franelilla; yo entro normal y el tipo prende la moto sale y se va; yo empiezo a preguntarle a ella quién es ese tipo y ella me dice que no me meta en la vida de ella; luego yo llego y le pregunto otra vez que si ese era el macho de ella y ella me contestó que sí y empezó a correrme de la casa; la niña mía estaba acostada y yo me acuesto al lado de la niña yo la estaba durmiendo y ella me pidió una plata yo le dije que no tenía; ella se metió a bañar y me dijo ya tu vas a ver, como amenazándome, y me quedé acostado en la cama con la niña que estaba dormida; ella salio del baño desnuda con la toalla en la cabeza como se la ponen las mujeres cuando se lavan el pelo; llegó con un cuchillo al cuarto y empezó a amenazarme que me iba a matar; yo le decía a ella que si estaba loca y ella empezó a tirarme cuchilladas a mi; yo la empujaba y ella siguió insistiendo; yo agarré un cuchillo también; ella me decía que me fuera de la casa que ella tenía otro hombre; eso fue lo que me segó a mí y empecé a cortarla; yo salí con la niña en los brazos para la parte de atrás de la casa y ella se fue para la casa del frente; yo me fui para la casa de la mamá y le entregué la niña a mis suegros; cuando estaba donde mi mamá llegaron 02 policías y yo salgo y me entrego es todo”. La Fiscal manifestó no tener preguntas y la defensa pregunto: P/ cuando usted dice que llegó a su casa y su hija abrió la puerta, ¿en qué parte se encontraba el sujeto? R/ detrás de la puerta; P/ Usted le preguntó a su pareja quién era esa persona? R/ sí, yo le pregunté a ella; P/ ¿qué le respondió ella? R/ que ese no era mi problema; P/ ¿había algún vecino cerca del lugar donde usted vive que haya presenciado el momento en que el sujeto salió? R/ No; P/ ¿qué tiempo llevaba viviendo con la ciudadana? R/ 04 años y 03 meses es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Robert Pérez, quien manifestó: “Esta defensa oída la exposición esta defensa una oída la exposición de mi defendido donde narra cómo sucedieron los hechos y él narra la manera que él llega a la casa; que su hija le abre la puerta y está un hombre que sale corriendo; le pregunta a su pareja y ella le manifiesta que tiene relaciones con ella; tomando en consideración el tipo penal dado por el Ministerio Público, esta defensa señala si bien es cierto la institución jurídica de arrebato e intenso dolor no es un eximente de responsabilidad, es necesario que sea analizada en el siguiente caso; se tiene que ver que son una pareja joven, 21 mi defendido y 20 la víctima, la doctrina ha sido muy exacta al considerar que cuando la persona que obra en un momento determinado es llevado de una forma distinta, es por ello la importancia que se le da a esta institución y el mismo lo dijo: me segué, él se vio segado por la situación; es por lo que usted debe analizar cada caso como se presente; ya que el no actuó de manera inmediata, sino detrás de un dialogo que le corrobora lo que él venia pensando, ya que la víctima manifestó que esa persona sí era su pareja; respecto a la calificación jurídica esta defensa solicita un cambio de la misma y en este caso sea acogido lesiones graves tipificado en el artículo 415 del Código Penal; ya que el Ministerio Público dice cuál es el sitio donde se causó la herida; es por lo que solicito se tome en consideración el alegato de la defensa y se tome como atenuante ya que el mismo actuó segado por los celos en virtud de la situación que se presentó; no existe peligro de fuga ya que no tiene los recursos económicos para irse del país y por último solicito que en su lugar le sea impuesta una medida de arresto domiciliario establecida en el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito copia de la presente acta es todo”
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día ocho (08) de Junio de 2013, siendo aproximadamente entre las dos y tres horas de la tarde, en el Barrio Las Tablitas, Sector 01, Calle 01, casa s/n, de esta ciudad de Guanare se suscitó una discusión entre la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SANTOS ALDANA y su concubino ADRIÁN ANTONIO CORTEZ CRESPO, quien le presuntamente le reclamó la presencia de otro ciudadano en su casa mientras él estaba ausente, motivo por el cual ella le exigió que la dejara tranquila y le manifestó que ya no quería vivir más con él, por lo que el ciudadano antes nombrado tomó un cuchillo y le ocasionó heridas en diversas partes de su cuerpo, siendo auxiliada la víctima por su padre ORLANDO ANTONIO SANTOS, quien la llevó al Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa para que recibiera atención médica, así como también participó el hecho a la Policía del Estado Portuguesa, organismo que procedió a la aprehensión del presunto autor del hecho y a cumplir las demás actuaciones iniciales que son de su competencia.
De tales hechos se evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido al ciudadano ADRIÀN ANTONIO CORTEZ CRESPO, momentos después de ocurrido el hecho y formulada la denuncia, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de HOMICIDIO CALIFICADO (Por Motivos Fútiles e Innobles) en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el 65 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y relación con los artículos 80 y 82, ambos del Código Penal en perjuicio de María Alejandra Santos, calificación provisional a la cual se opone la Defensa Técnica considerando que no fue la intención del imputado causar la muerte de su concubina, sino que se limitó a tratar de herirla, estima esta Primera Instancia que de acuerdo al resultado del examen médico forense (físico externo), contenido en el Informe Nº 957 de 09 de Junio de 2013 practicado por el Médico Forense Dr. Rodolfo De Bari a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SANTOS ALDANA, en el cual dejó constancia de haberle apreciado HERIDA POR ARMA BLANCA CORTANTE EN REGIÓN LATERAL DE CUELLO DERECHO E IZQUIERDO, FLANCO IZQUIERDO; HERIDA POR ARMA BLANCA PUNZO-PENETRANTE, COMPLICADA CON LESIÓN HEPÁTICA GRADO I, LESIÓN DE YEYUNO GRADO III, LESIÓN DE COLON TRANSVERSO GRADO II, causadas a pesar de que la víctima se encontraba EN ESTADO DE GESTACIÓN DE SIETE SEMANAS DE EVOLUCIÓN, no puede considerarse ausente en el presente caso el animus necandi por parte del autor del hecho, ya que LE OCASIONÓ UNA HERIDA PUNZO PENETRANTE en regiones vulnerables de su cuerpo, como es la región ventral, que se complicó con lesión hepática, lesión de yeyuno y lesión del colon; pero además, recibió lesión cortante en la región lateral de cuello derecho e izquierdo, flanco izquierdo, vale decir, en una región anatómica particularmente vulnerable debido a que a través de la misma circulan vena y arterias cuya sección puede provocar la muerte casi inmediata de una persona. Con base en estas razones, considera quien decide que lo procedente es acoger dicha calificación. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.
En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber quedado establecida la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (Por Motivos Fútiles e Innobles) en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el 65 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y relación con los artículos 80 y 82, ambos del Código Penal; como también aparece comprometida la presunta autoría del hecho en la persona del imputado Adrián Antonio Cortez Crespo; existiendo también el riesgo de fuga determinado por la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse y la misma magnitud del hecho, como también peligro de obstaculización que se deriva de los mismos mecanismos de comisión del hecho en los que se destaca el uso de la violencia e intimidación que pueden ser utilizados en contra de la víctima y testigos para obtener su reticencia respecto a la investigación, es por lo que procede la imposición de medida preventiva privativa judicial de libertad. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ADRIÁN ANTONIO CORTEZ CRESPO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.533.199, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 13 de Marzo de 1991, hijo de Nelson Cortez y Lucía Crespo, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio El Progreso, calle 17, sector 3, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, del delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 Del Código Penal en concordancia con el 65 ejusdem en perjuicio de María Alejandra Santos
TERCERO: Se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano Adrián Antonio Cortez Crespo, medida preventiva privativa judicial de libertad, señalando su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).