REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2
Guanare, 12 de Junio de 2013
202° y 154°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO
OMAR ANTONIO HERRERA ESCORCHE, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.226.065, natural de Araure, Estado Portuguesa, nacido en fecha 23 de Septiembre de 1977, de estado civil soltero, de profesión Ingeniero Civil, residenciado en la Urbanización “24 de Julio”, Sector 02, Calle 04, casa Nº 26, Araure, Estado Portuguesa;
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron en fecha 02 de Diciembre de 2010, aproximadamente a las 6:10 horas de la tarde en la Carrera 8 con Calle 4 (frente a la Plaza Bolivar), Guanarito, Estado Portuguesa, oportunidad en la cual ocurrió un accidente de tránsito (colisión entre vehículos con lesionado) que se produjo en virtud de que el vehículo Nº 1 conducido por el ciudadano OMAR ANTONIO HERRERA ESCORCHE se desplazaba por la Calle 4 de Guanarito, en sentido Norte-Sur, mientras que el vehículo Nº 2 conducido por el lesionado ciudadano WILMER EDUARDO DÍAZ QUINTANA (adolescente) se desplazaba en sentido Este-Oeste, siendo la responsabilidad de éste último tomar las debidas precauciones para incorporarse o atravesar la vía principal, que en este caso era la ruta del vehículo Nº 1, lo que generó la colisión y las lesiones sufridas por el conductor del vehículo Nº 2.
Con motivo de estos hechos se dio curso al correspondiente proceso; y en fecha 14 de Enero de 2011 la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en contra del ciudadano OMAR ANTONIO HERRERA ESCORCHE, atribuyéndole la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES (EN GRADO DE AUTORÍA), previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio de WILMER EDUARDO DÍAZ QUINTANA.
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se DESESTIMÓ TOTALMENTE la acusación formulada, y se decretó el Sobreseimiento de la causa.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
En relación a la admisibilidad de la acusación formulada por la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público en contra de OMAR ANTONIO HERRERA ESCORCHE, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES (EN GRADO DE AUTORÍA), previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, observa esta Primera Instancia lo siguiente.
De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito en el cual desarrolla cada uno de los requerimientos contemplados en los numerales antes reproducidos en los siguientes términos:
“… CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
OMAR ANTONIO HERRERA ESCORCHE, venezolano, de 33 años de edad, soltero, Ingeniero Civil, nacido el 23-09-1977, titular de la cédula de identidad N° 13.226.065, residenciado en el barrio el río, vía al matadero municipal, calle principal, casa s/n, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, siendo su defensor privado el ciudadano Abg. J0EL RIVERO, INPRE 47.979, teléfono 0414-157.09.71, domicilio procesal en la Urb. El pilar, calle los samanes, casa N° 201, Araure Estado Portuguesa.
CAPITULO II
RELACIÓN CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS
El día Jueves 02-12-2010, siendo las 06:10 de la tarde aproximadamente, el adolescente Wilmer Eduardo Díaz Quintana, venezolano, de 16 años de edad, nacido el ; 17-10-94, titular de la cédula de identidad N° 25.652.126, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, conducía una moto, marca Yamaha, modelo Rx-115, año 2004, serial de carrocería MH33HB0084K250809, por la carrera 8 con calle 4, y al llegar frente a la plaza Bolívar de Guanarito, en una intercepción colisiono contra el parachoques delantero de una camioneta, placa 215-PAA, marca Dodge, modelo D-100, año 1976, color azul, serial de carrocería T672164, conducida por el ciudadano Ornar Antonio Herrera Escorche, de este accidente resulto lesionado el adolescente Wilmer Eduardo Díaz, quien presento fractura de tercio medio distal de fémur derecho, lesiones estas de carácter grave.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
ACTA POLICIAL, de fecha 02-12-2010, suscrita por el funcionario Policial Vigilante (TT) 7727 Cesar Jesús Díaz Oropeza, titular de la cédula de identidad N° 18.669.383, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de Guanare N° 54 Portuguesa, puesto de Guanarito, quien practico las diligencias en el accidente quien manifiesta: "En el día de hoy jueves 02-12-2010, siendo las 06:40 p.m., encontrándome de servicio en el puesto de Transito de Guanarito, fui comisionado por el oficial de dia S/2do (TT) Leonardo José Quintana, para que me trasladara a la averiguación de un accidente de transito ocurrido en la carrera 08 con calle 04, frente a la plaza Bolívar de Guanarito, Estado Portuguesa, de inmediato me traslade por mis propios medios, haciendo acto de presencia a las 06:45 p.m., al llegar pude constatar que se trataba de un accidente de transito tipo Colisión entre vehículos con lesionado 1(01), ocurrido a eso de las 06:10 p.m. del mismo día...". Es todo.
LEVANTAMIENTO DEL ACCIDENTE (CROQUIS), de fecha 02-12-2010, suscrita por el i funcionario Vigilante (TT) 7727 Cesar Jesús Díaz Oropeza, dejando constancia de! I lugar donde ocurrieron los hechos.
INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 02-12-2010, suscrito por el I funcionario de transito Vigilante (TT) 7727 Cesar Jesús Díaz Oropeza, titular de la cédula de identidad N° 18.669.383, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, puesto de Guanarito, donde se señala la hora, la fecha, el lugar y el tipo de accidente.
GRÁFICAS DE LOS VEHÍCULOS, involucrados en el accidente y el lugar donde ocurrió | el accidente, tomadas por el Funcionario de transito (TT) 7727 Cesar Jesús Díaz Oropeza, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, puesto de Guanare.
CONSTANCIA MEDICA, de fecha 02-12-2010, suscrito por el medico de guardia del Hospital tipo I Amoldo Gabaldón de Guanarito, Dr. Ramón Silva, donde se hace constar que el adolescente Wilmer Eduardo Díaz, de 16 años de edad, presento fractura desplazada de fémur derecho.
INFORME MEDICO FORENSE N° 9700-160-889, de fecha 06-12-2010, suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado al adolescente Wilmer Eduardo Díaz
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 609, de fecha 22-12-2010, suscrita por el funcionario S/1ro (TT) 5612 Carlos Briceño, adscrito al Comando de transito de Guanare, a la camioneta, placa 215-PAA, marca Dodge, modelo D-100, año 1976, color azul, serial de carrocería T672164, serial de motor PM318R31911720. De los estudios técnicos realizados se puede concluir:
1. Serial de carrocería original.
2. Los seriales T672164, al ser verificados ante el sistema de información policial (SIIPOL) se puede constatar que no presenta ninguna solicitud ante dicho sistema.
ACTA DE AVALUO, de fecha 03-12-2010, suscrito por el perito avaluador y ajustador de perdidas, José Venancio Rodríguez Alvarado, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, realizada a la la camioneta, placa 215-PAA, marca Dodge, modelo D-100, año 1976, color azul, serial de carrocería T672164, serial de motor PM318R31911720, del vehículo en referencia No sufrió Daños (salvo daños ocultos).
INFORME MEDICO LEGAL N° 9700-160-889, de fecha 06-12-2010, realizado por el médico forense Dr. Rodolfo de Bari, practicado al adolescente Wilmer Eduardo Díaz, de 16 años de edad, en el cual se deja constancia de lo siguiente: Fractura de tercio medio distal de fémur derecho, con un tiempo de curación de noventa (90) días, de carácter Grave.
IV.
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Los hechos aquí narrados por el Ministerio Publico y que se le atribuye al ciudadano OMAR ANTONIO HERRERA ESCORCHE, venezolano, de 33 años de edad, soltero, Ingeniero Civil, nacido el 23-09-1977, titular de la cédula de identidad N° 13.226.065, residenciado en el barrio el río, vía al matadero municipal, calle principal, casa s/n, ! Municipio Guanarito Estado Portuguesa, configura el delito de LESIONES GRAVES * CULPOSAS POR INOBSERVANCIA DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE en perjuicio del adolescente Wilmer Eduardo Díaz, contemplado en el Código Penal en su artículo 420, numeral 2, que dispone: "El que por haber obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud o alguna perturbación en las facultades intelectuales y cuando se refiere a la pena establece tres supuestos distinguidos con los numerales 1, 2 y 3, y en su numeral 2 establece: "2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a mil quinientas unidades tributarias (1,500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415", en este caso concreto corresponde a las lesiones Graves, contenida en el articulo 415 de la ley en comento, esta representación fiscal se acoge a esta calificación penal en estrecha relación con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que se presume que quien cometa un hecho punible contra un niño o adolescente es perseguible de oficio y es circunstancia agravante de todo hecho punible que la victima sea niño o adolescente, prevaleciendo siempre el interés superior del niño.
Artículo 8o. Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Artículo 216. Acción Pública. Se declaran de acción pública todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niños o adolescentes.
No son aplicables las instituciones del nudo hecho y antejuicio de mérito, salvo las disposiciones constitucionales.
Artículo 217. Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niña o adolescente. Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente.
Se califica de esta manera por cuanto, jurídicamente tales hechos encuadran perfectamente con el artículo legal, plenamente demostrado en las actas que la conducta desplegada por el imputado fue culposa.
V.
MEDIOS DE PRUEBAS SU NECESIDAD Y PERTINENCIA
EXPERTOS
Declaración del Dr. Rodolfo de Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare del Estado Portuguesa; Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de las Ciencias Medicas, auxiliar de la Justicia que con sus conocimientos evaluó a los adolescentes victimas en el presente proceso, y con ella se prueba las lesiones sufridas por el adolescente victima.
Declaración del experto José Venancio Rodríguez Alvarado, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre; Este medio probatorio es pertinente y necesario porque fue quien realizo el avaluó al vehículo involucrado en el accidente.
Declaración del S/1ro (TT) 5612 Carlos Briceño, adscrito al Comando de Transito y Transporte Terrestre de Guanare; Este medio probatorio es pertinente y necesario porque fue el experto que realizo la experticia de reconocimiento al vehículo involucrado en el accidente.
FUNCIONARIOS
Declaración del funcionario de tránsito terrestre Vigilante (TT) 7727 Cesar Jesús Díaz Oropeza, titular de la cédula de identidad N° 18.669.383, adscrito al Comando de transito N° 54, puesto Guanarito del Estado Portuguesa; Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto fue el funcionario comisionado para la investigación del accidente de tránsito y con su declaración se demostrará toda la investigación por él realizada y que dejo plasmada en el expediente mediante actas y croquis, donde se demuestra, el lugar, el modo, circunstancia y la participación del imputado en el accidente.
VICTIMAS
Declaración del adolescente Wilmer Eduardo Díaz Quintana, de 16 años de edad, nacido el 17-10-94, titular de la cédula de identidad N° 25.652.126, residenciado en el Barrio Campo Alegre, sector II, casa s/n, Municipio Guanarito Estado Portuguesa. Este medio probatorio es pertinente y necesario, porque es la victima en esta causa y con su declaración se prueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como la identidad del autor del delito.
DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA EN LA SALA DE AUDIENCIAS
Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio mediante su lectura, de conformidad con lo así establecido en el ordinal 2o del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal:
MEDICATURAS FORENSES N° 9700-160-889, practicada por el Dr. Rodolfo de Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare del Estado Portuguesa al adolescente Victima en la presente causa.
ACTA DE AVALUÓ de fecha 03-12-2010, suscrito por el perito avaluador y ajustador de perdidas, José Venancio Rodríguez Alvarado, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, realizada a los vehículos involucrados en el accidente.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 609, de fecha 22-12-2010, suscrita por el S/1ro (TT) 5612 Carlos Briceño, adscrito al Comando de transito de Guanare, realizada a los vehículos involucrados en el accidente.
VI.
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos y las disposiciones legales transcritas, solicitamos a este Tribunal, acuerde los pedimentos siguientes: Sea admitida la presente acusación, en los términos señalados y en consecuencia esta Representación Fiscal acusa formalmente al ciudadano OMAR ANTONIO HERRERA ESCORCHE, venezolano, de 33 años de edad, soltero, Ingeniero Civil, nacido el 23-09-1977, titular de la cédula de identidad N° 13.226.065, residenciado en el barrio el río, vía al matadero municipal, calle principal, casa s/n, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, y se proceda al enjuiciamiento del imputado por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN GRADO DE AUTORÍA, tipificado y sancionado en el artículo 420, ordinal 2o, del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos ya que no se encuentra evidentemente prescritos.
Sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación Fiscal por cuanto las mismas son pertinentes y necesarias para comprobar el delito que se le acusa al ciudadano OMAR ANTONIO HERRERA ESCORCHE.
Que sea condenado por el delito antes señalado previo juicio justo.
Que se dicte medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el Art. 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
Consignamos expediente constante de treinta y cinco (35) folios útiles, expediente correspondiente a la causa N° 2CS-9563-10 (18-F06-1C-203-10 interno) y cinco (05) folios útiles que contienen el escrito de acusación, a los fines de que surtan los efectos legales pertinentes…”.
Este acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como también a partir de la resolución de los alegatos opuestos por la Defensa Técnica, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación debe ser desestimada por no reunir los requisitos formales como también los materiales exigidos por la ley.
En efecto, en el presente caso a través de los actos de investigación, específicamente las actuaciones cumplidas por el funcionario investigador Vigilante de Tránsito Terrestre César Jesús Díaz Oropeza, y que fueron ofrecidos como evidencia por el Ministerio Público para respaldar como fundamentos de la imputación a la acusación formulada, se determinaron los hechos antes establecidos según los cuales en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes indicadas, ocurrió un accidente de tránsito en el cual resultó lesionado el adolescente WILMER EDUARDO DÍAZ QUINTANA, lesiones que consistieron, de acuerdo al Reconocimiento Médico Forense, en FRACTURA DE TERCIO MEDIO DISTAL DE FÉMUR DERECHO, ESTADO GENERAL: MALAS CONDICIONES; TIEMPO DE CURACIÓN: 90 DÍAS; ASISTENCIA MÉDICA: SÍ; TRASTORNO DE FUNCIONES: SÍ; CICATRICES. SÍ; CARÁCTER: GRAVE.
Estas actuaciones, que son EL ACTA POLICIAL de fecha 02 de Diciembre de 2010 suscrita por el funcionario de Tránsito Terrestre César Jesús Díaz Oropeza, en la cual deja constancia de las diligencias iniciales que cumplió al tener conocimiento del accidente, y que le permitieron establecer la identidad de las personas y vehículos involucrados en el mismo, del mecanismo de comisión del hecho, de la consecuencia del mismo para el lesionado, como también de las medidas preventivas en relación al presunto autor, específicamente su aprehensión; EL CROQUIS DEL ACCIDENTE, en el cual queda reflejada la disposición planimétrica del lugar del hecho como también la posición final de los vehículos; EL INFORME DEL ACCIDENTE en el cual aparecen reseñados los datos de los vehículos involucrados, como de sus conductores, como también los datos referidos al accidente; FIJACIÓN FOTOGRÁFICA tanto del lugar del hecho como de los vehículos involucrados en el mismo; DIAGNÓSTICO MÉDICO del lesionado WILMER DÍAZ, en el que se deja constancia de haberle apreciado FRACTURA DESPLAZADA DE FÉMUR DERECHO; y finalmente EL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 889 de fecha 06 de Diciembre de 2010, en el que se estableció la lesión percibida a la víctima en los términos arriba reproducidos, permitieron en su conjunto determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el accidente, como también el resultado del mismo que lo fueron las lesiones sufridas por la víctima.
Una vez establecidos estos hechos, corresponde determinar a partir de la causa del accidente, si el resultado producido se deriva de la comisión de un ilícito penal. En este sentido, es de observar que la investigación inicial, específicamente el croquis del accidente, permitió al funcionario investigador establecer que la vía principal (Calle 4 de Guanarito, en sentido Norte-Sur) era aquella en la que se desplazaba el conductor del vehículo Nº 1, en este caso el ciudadano OMAR ANTONIO HERRERA ESCORCHE; y que la vía secundaria (Carrera 8 de Guanarito, en sentido Este-Oeste) era aquella por la cual se desplazaba el conductor del vehículo Nº 2, en este caso el ciudadano WILMER DÍAZ, a quien le correspondía la obligación de tomar todas las precauciones para incorporarse o atravesar la vía principal.
En ese contexto, dado que la colisión se cumplió en la ruta del vehículo Nº 1, siendo éste impactado en su parte trasera o posterior, ello conduce a esta Primera Instancia a inferir, tal como ocurrió con el funcionario investigador, que EL ACCIDENTE OCURRIÓ DEBIDO A QUE EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO Nº 2 NO TOMÓ LA MEDIDA DE PRECAUCIÓN AL LLEGAR A LA INTERSECCIÓN.
Así las cosas, el delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, tal como lo establece el encabezamiento, se produce cuando el presunto autor incurre en IMPRUDENCIA O NEGLIGENCIA, O BIEN CON IMPERICIA EN LA PROFESIÓN, ARTE O INDUSTRIA, O POR INOBSERVANCIA DE LOS REGLAMENTOS, ÓRDENES O DISCIPLINAS, y como consecuencia de ello ocasiona a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales.
En el presente caso de acuerdo al resultado de la investigación, como se dijo antes, el hecho en el cual resultó lesionado el adolescente WILMER DÍAZ, se produjo de acuerdo al funcionario investigador, porque éste no tomó la debida precaución al llegar a la intersección, es decir, porque inobservó las reglas contenidas en los artículos 262, 263 y 264 del Reglamento de la Ley de Tránsito; además, PORQUE CARECE DE PERICIA PARA CONDUCIR VEHÍCULOS, ya que se trata de un adolescente, que no ha obtenido la certificación de aptitud para conducir vehículos, al no haber obtenido la Licencia de Conducir. En síntesis, el resultado del hecho le es atribuible, y no al conductor del vehículo Nº 1, ciudadano OMAR ANTONIO HERRERA ESCORCHE, quien fue la persona objeto de la acusación.
En ese contexto, estima quien decide, que tal como lo prevé el numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien en el presente caso quedó establecido que se produjeron lesiones en la persona del adolescente WILMER DÍAZ; así mismo, que esas lesiones consistieron en FRACTURA DE TERCIO MEDIO DISTAL DE FÉMUR DERECHO, ESTADO GENERAL: MALAS CONDICIONES; TIEMPO DE CURACIÓN: 90 DÍAS; ASISTENCIA MÉDICA: SÍ; TRASTORNO DE FUNCIONES: SÍ; CICATRICES. SÍ; CARÁCTER: GRAVE; y que tales lesiones fueron ocasionadas en el accidente de tránsito (colisión entre vehículos con lesionado) ocurrido el día 02 de Diciembre de 2010, aproximadamente a las 6:10 horas de la tarde en la Carrera 8 con Calle 4 (frente a la Plaza Bolivar), Guanarito, Estado Portuguesa, tal hecho no puede ser atribuido al ciudadano OMAR ANTONIO HERRERA ESCORCHE, ya que las evidencias obtenidas no comprometen su conducta como hecho generador de tal accidente y, por consiguiente, lo que procede es desestimar la acusación fiscal formulada en su contra y decretar el sobreseimiento de la causa con fundamento en el numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Desestima la acusación formulada en fecha 14 de Enero de 2011 por la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra de OMAR ANTONIO HERRERA ESCORCHE, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.226.065, natural de Araure, Estado Portuguesa, nacido en fecha 23 de Septiembre de 1977, de estado civil soltero, de profesión Ingeniero Civil, residenciado en la Urbanización “24 de Julio”, Sector 02, Calle 04, casa Nº 26, Araure, Estado Portuguesa; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio de adolescente.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).