REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2
Guanare, 13 de Junio de 2013
Años: 202° y 154°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
FRANCISCO ALBERTO CAMACHO GUTIÉRREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.565.955, nacido en fecha 12 de Abril de 1983, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, hijo de Rafaela Gutiérrez y Francisco Camacho, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Barrio Los Lirios de Los Valles, Calle 1, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público sucedieron así:
El primer hecho ocurrió en fecha 08 de Abril de 2010, oportunidad en la cual la ciudadana YARITZA COROMOTO HEERNÁNDEZ según su denuncia , siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche se encontraba en su casa junto con su pareja ciudadano FRANCISCO ALBERTO CAMACHO GUTIÉRREZ, quien se molestó con ella porque le reclamó que su hijo de dos años había salido corriendo y por poco lo atropella un carro; debido a ello el ciudadano comenzó a insultarla con palabras obscenas, que la impulsaron a darle una bofetada y a exigirle que se calmara; él por el contrario, se abalanzó sobre ella y la golpeó y la arrojó a la cama tomándola por el cuello, luego de lo cual forcejaron y ella logró soltarse e irse para la cocina; él tiró al piso un mueble donde estaban unos electrodomésticos, hasta que los vecinos intervinieron, lo que ella aprovechó para formular la denuncia.
El segundo hecho ocurrió en fecha 28 de Agosto de 2010, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, oportunidad en la cual la ciudadana YARITZA HERNÁNDEZ fue a su casa de habitación a buscar unos pañales para su bebé y se encontraba en el lugar durmiendo el ciudadano FRANCISCO ALBERTO CAMACHO GUTIÉRREZ, ya que en días anteriores ella se había ido del hogar debido a que él la había maltratado y había abusado sexualmente de ella; ese día específicamente cuando ella iba saliendo él se levantó de la cama, y la golpeó por t odo el cuerpo dejándola con moretones; ella como pudo se liberó de la agresión y salió corriendo del lugar, tomando un taxi y se fue para la casa de su mamá.
Con motivo de estos hechos se dio curso a las respectivas investigaciones, formulándose acusación en fecha 08 de Octubre de 2011 por el primer caso, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y por el segundo caso fue formulada acusación en fecha 08 de Diciembre de 2010 por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ambos cometidos en perjuicio de la ciudadana YARITZA COROMOTO HERNÁNDEZ.
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual admitió totalmente la acusación por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hechos cometidos en perjuicio de YARITZA COROMOTO HERNÁNDEZ, como también admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Así mismo, se informó al acusado en relación a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo su intención de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto admitió los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público.
Visto lo expuesto por el acusado, el Tribunal procedió a solicitar la opinión del Ministerio Público, como también a la víctima, quienes manifestaron no tener objeción a que se diera curso a este procedimiento; y examinados como fueron los demás requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal impuso al ciudadano FRANCISCO ALBERTO CAMACHO GUTIÉRREZ la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, estableciendo el tiempo del régimen de prueba así como las condiciones a cumplir.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
- A -
El artículo 359 en relación con el artículo 43, ambos del Código Orgánico Procesal Penal establecen los requisitos que debe reunir el aspirante para acceder a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a saber:
1- Que se trate de un DELITO LEVE, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo;
2- Que el imputado dirija solicitud al Juez de control solicitando la suspensión condicional del proceso;
3- Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo;
4- Que se demuestre que no se encuentra sometido a esta medida por otro hecho, ni se hubiese acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.
5- Que la solicitud contenga una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
En el caso que en estudio, observa el Tribunal en primer lugar, que los delitos atribuidos al ciudadano FRANCISCO ALBERTO CAMACHO GUTIÉRREZ es el de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hechos cometidos en perjuicio de YARITZA COROMOTO HERNÁNDEZ. La pena aplicable al más grave de estos delitos es la de PRISIÓN DE OCHO A VEINTE MESES. Tomando en consideración que el requisito de procedibilidad de esta medida es que se trate de un delito leve, cuya pena no exceda de OCHO años en su límite máximo, siendo en este caso el límite máximo inferior a los OCHO AÑOS, lo procedente es dar por satisfecho el requerimiento legal de temporalidad y de levedad del delito. Así se decide.
En segundo lugar, observa el Tribunal que el imputado le dirigió oportunamente la petición, ya que la planteó en la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual dispone el legislador que se le informe sobre esa opción según lo prevé el aparte segundo del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el aparte último del artículo 43 ejusdem.
En tercer lugar, es de observar que el imputado, libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos constitucionales y con pleno conocimiento de la naturaleza del acto, manifestó que ciertamente cometió el hecho que le atribuye el Ministerio Público, y aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo.
En cuarto lugar, observa el Tribunal que no consta en autos que el ciudadano FRANCISCO ALBERTO CAMACHO GUTIÉRREZ se encuentre sometido a esta medida por otro hecho, ni se hubiese acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.
En quinto lugar, se solicitó la opinión del Ministerio Público como titular de la acción penal, y este sujeto procesal manifestó no tener objeciones para que se impusiera al ciudadano el régimen solicitado, además de que el delito objeto de la acusación no está incluido en la lista de delitos que no pueden ser objeto de esta medida según el aparte segundo del artículo 43 con vigencia anticipada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
- B -
La suspensión condicional de la ejecución del proceso, al igual que las demás medidas alternativas a la prosecución procesal, son de concesión discrecional por parte del Juez. Esta discrecionalidad, que no es sinónimo de arbitrariedad, está determinada por la obligación que tiene el Juez de examinar en cada caso la necesidad o inconveniencia de la aplicación de las medidas con vista de las circunstancias que rodean cada caso en particular.
En este orden de ideas, lo primero que debe considerar el Juez es la orientación constitucional en relación con el tema penitenciario. En tal sentido, el artículo 272 de la Constitución establece que: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Este principio está enmarcado en el espíritu que plantean las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990, en las cuales se establece que: “… 1.5 Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente…”.
Queda claro, entonces, que la tendencia contemporánea, basada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y acogida por el Constituyente Venezolano, se funda en la idea de la resocialización del delincuente; debiendo considerarse en tal contexto, que si un condenado, dadas las características de la conducta punible y sus rasgos personales, no necesita de la privación física de la libertad para readecuarse a la comunidad, debe brindársele la oportunidad de cumplir con su correctivo, mediante dispositivos que, sin dejar de ser eficaces, comporten una menor mortificación.
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que el Imputado FRANCISCO ALBERTO CAMACHO GUTIÉRREZ incurrió en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hechos cometidos en perjuicio de YARITZA COROMOTO HERNÁNDEZ; así mismo, que dicho ciudadano expresó libremente su voluntad de cumplir satisfactoriamente el régimen de prueba, previa admisión de haber cometido el hecho que le imputó el Ministerio Público. Todo ello, aunado a la intención constitucional y legal de aplicar fórmulas que si bien, entrañen un correctivo, éste sea diferente al de la prisión, que no ha logrado aún cristalizar su objetivo resocializador.
En base a estas razones, y a partir del análisis de la figura antes desarrollada, así como las características personales del Imputado FRANCISCO ALBERTO CAMACHO GUTIÉRREZ y las circunstancias que rodearon la comisión del delito que admitieron haber cometido, estima quien decide que corresponde concederles el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, sujeto a los condicionantes que se desarrollarán infra. Así se declara.
- C -
En base a las circunstancias que rodean el caso que nos ocupa, el Tribunal estipula las siguientes condiciones, que deben cumplir el acusado FRANCISCO ALBERTO CAMACHO GUTIÉRREZ:
1) El régimen de prueba será por el lapso de DOS (2) AÑOS, contado a partir de la fecha en que les sea asignado el Delegado de Prueba respectivo, de conformidad con el aparte segundo del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el aparte último del artículo 45 ejusdem, quien supervisará rigurosamente el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas e informará al Tribunal cada cuatro meses acerca de la evolución del caso, y ante quien deberá presentarse una vez cada dos meses a fin de recibir las instrucciones sobre el cumplimiento del régimen y las áreas de seguimiento;
2) La obligación de residir en la dirección que quede asentada en el acta compromiso que suscriba al efecto el imputado, debiendo sin embargo, presentar constancia de residencia expedida por autoridad competente;
3) La obligación de cumplir en la Fundación Casa de La Mujer Argelia Laya de esta ciudad un ciclo de formación y orientación en materia de VIOLENCIA DE GÉNERO, a razón de una vez cada mes;
4) La obligación de realizar un trabajo comunitario gratuito una vez cada tres meses, el cual consistirá en prestar labores de asistencia a los internos o el que le señale la Dirección de la Institución en el Instituto Geriátrico que funciona en la ciudad de Acarigua;
5) La obligación de cumplir las responsabilidades que la ley le impone en materia de sostenimiento de sus hijos, habidos con la víctima YARITZA COROMOTO HERNÁNDEZ, como también cumplir una pensión alimentaria a favor de esta en concordancia con el numeral 6º del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia;
6) La prohibición absoluta de dirimir cualquier disputa con la víctima YARITZA COROMOTO HERNÁNDEZ utilizando para ello métodos de violencia verbal o física, directamente o valiéndose de terceras personas;
7) La prohibición absoluta de portar armas blancas o de fuego.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas en contra de FRANCISCO ALBERTO CAMACHO GUTIÉRREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.565.955, nacido en fecha 12 de Abril de 1983, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, hijo de Rafaela Gutiérrez y Francisco Camacho, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Barrio Los Lirios de Los Valles, Calle 1, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hechos cometidos en perjuicio de YARITZA COROMOTO HERNÁNDEZ, como también las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público;
SEGUNDO: Impone al acusado FRANCISCO ALBERTO CAMACHO GUTIÉRREZ la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, sujeta a las condiciones que se indican a continuación:
El régimen de prueba será por el lapso de DOS (2) AÑOS, contado a partir de la fecha en que les sea asignado el Delegado de Prueba respectivo, de conformidad con el aparte segundo del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el aparte último del artículo 45 ejusdem, quien supervisará rigurosamente el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas e informará al Tribunal cada cuatro meses acerca de la evolución del caso, y ante quien deberá presentarse una vez cada dos meses a fin de recibir las instrucciones sobre el cumplimiento del régimen y las áreas de seguimiento;
La obligación de residir en la dirección que quede asentada en el acta compromiso que suscriba al efecto el imputado, debiendo sin embargo, presentar constancia de residencia expedida por autoridad competente;
La obligación de cumplir en la Fundación Casa de La Mujer Argelia Laya de esta ciudad un ciclo de formación y orientación en materia de VIOLENCIA DE GÉNERO, a razón de una vez cada mes;
La obligación de realizar un trabajo comunitario gratuito una vez cada tres meses, el cual consistirá en prestar labores de asistencia a los internos o el que le señale la Dirección de la Institución en el Instituto Geriátrico que funciona en la ciudad de Acarigua;
La obligación de cumplir las responsabilidades que la ley le impone en materia de sostenimiento de sus hijos, habidos con la víctima YARITZA COROMOTO HERNÁNDEZ, como también cumplir una pensión alimentaria a favor de esta en concordancia con el numeral 6º del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia;
La prohibición absoluta de dirimir cualquier disputa con la víctima YARITZA COROMOTO HERNÁNDEZ utilizando para ello métodos de violencia verbal o física, directamente o valiéndose de terceras personas;
La prohibición absoluta de portar armas blancas o de fuego.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense los Oficios correspondientes. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Notifíquese mediante boleta al acusado de la obligación que tiene de presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).
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