REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 17 de Junio de 2013
Años: 202° y 153°
La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar a los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ CORDERO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.892.602, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 15 de Abril de 1987, de estado civil soltera, de ocupación Asistente Administrativo, residenciada en el Barrio La Pastora, Callejón 02, casa Nº 04, Guanare, Estado Portuguesa; MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ CORDERO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.095.355, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 10 de Octubre de 1992, de estado civil soltera, de ocupación estudiante, residenciada en el Barrio La Pastora, Callejón 02, casa Nº 04, Guanare, Estado Portuguesa; DENYIMAR RATZELY GARCÍA ARROYO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.670.668, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 12 de Enero de 1989, de estado civil soltera, de ocupación administradora, residenciada en el Barrio Buenos Aires, Calle 03, con Callejón Los Arroyos, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; y EDWARD RAMÓN RODRÍGUEZ QUEVEDO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.668.401, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27 de Agosto de 1985, de estado civil soltero, de ocupación taxista, residenciado en la Urbanización La Gracianera, Avenida 06 con Calle 08, casa Nº 35, Guanare, Estado Portuguesa; explicar los hechos presuntamente punibles que les atribuye y hacer las solicitudes inherentes a dicha imputación.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) ACTA DE DENUNCIA de fecha 27 de Febrero de 2013 formulada por el ciudadano SAÍR ANDRÉS RIVERA COLMENARES, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, contra los ciudadanos MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ, MARIÁN ALEJANDA RODRÍGUEZ, DENYIMAR, EDUAR y ROBER RODRÍGUEZ CORDERO;
2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28 de Febrero de 2013 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Orangel Enrique Colmenares, en la cual reseña las diligencias iniciales de investigación con motivo de la denuncia formulada;
3) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 366 de fecha 28 de Febrero de 2013 practicada por los funcionarios (CICPC) Orangel Colmenares y José Luis Sarmiento, en el lugar del hecho, VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL SECTOR LA PASTORA, AVENIDA PRINCIPAL, DIAGONAL A LA ESCUELA ANDRÉS ELOY BLANCO, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar;
4) RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-160-0357 de fecha 27 de Febrero de 2013, practicado por el Médico Forense Dr. Rodolfo De Bari al ciudadano SAÍR ANDRÉS RIVERA COLMENARES, en el que se dejó constancia de haberle apreciado EQUIMOSIS PALPEBRAL INFERIOR IZQUIERDA CON EXCORIACIONES MÚLTIPLES EN LA CARA; EDEMA NASAL CON HERIDA CORTANTE EN REGIÓN NASO-LABIAL CON 1 PUNTO DE SUTURA, EQUIMOSIS EN MUCHOSA LABIAL SUPERIOR E INFERIOR; CONTUSIÓN Y EDEMA EN 1ER Y 4TO DEDO DE MANO IZQUIERDA CON LIMITACIÓN LEVE PARA LA FLEXIÓN; EDEMA Y LIMITACIÓN FUNCIONAL DE TOBILLO DERECHO; ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES; TIEMPO DE CURACIÓN: 15 DÍAS; PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 15 DÍAS; ASISTENCIA MÉDICA: 01 RECONOCIMIENTO; TRASTORNO DE FUNCIONES: SÌ; CICATRICES: NO; CARÁCTER: MODERADO.
5) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 01 de Marzo de 2013, suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Juan Carlos Guédez, en la que deja constancia de los actos de investigación practicados;
6) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21 de Marzo de 2013 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Nowis Alvarado, en la que deja constancia de diligencias de investigación relacionadas con la denuncia formulada.
Con motivo de esta solicitud formulada por el Ministerio Público el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el titular de la acción penal procedió a presentar a los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ CORDERO, MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ CORDERO, DENYIMAR RATZELY GARCÍA ARROYO y EDWARD RAMÓN RODRÍGUEZ QUEVEDO, relató los hechos que les atribuye, solicitó la calificación de los mismos como el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano SAÍR ANDRÉS RIVERA COLMENARES; solicitó que se les escuchen sus declaraciones; dejó a criterio del Tribunal el procedimiento aplicable; finalmente solicitó que se les imponga una medida de coerción personal menos gravosa.
A continuación el Tribunal instruyó a los ciudadanos imputados sobre los motivos de la Audiencia, les explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades les concedió sucesivamente la palabra, manifestando éstos si querer declarar, con excepción de MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ CORDERO y DENYIMAR RATZELY GARCÍA ARROYO; y en consecuencia, expusieron lo siguiente:
EDWARD RAMÓN RODRÍGUEZ QUEVEDO relató: “Los percances ocasionados ese día fue que el señor tiene problemas con la ex de él; yo soy amigo de ella, a diario le doy la cola del trabajo a la casa de ella; como es la misma no se cuál es el sentimiento de rabia que tiene él hacia mí; lo conozco por medio de ella; el percance sucedió en la casa de la ex novia de él; fui a buscar a mi novia; resulta que ellos a través de mensajes tienen discusiones y él llegó ese día allá, yo estaba presente; él llegó con su novia no sé con quién llegó allá; en el momento en que él me vio no se si fue por la rabia o por celos él se me fue encima con la intención de golpearme, yo me defendí, tuvimos una pelea entre él y yo como dos hombres; no sé cuál es la intención que él tiene, la situación que está pasando ahí es entre él y su ex novia, no con nosotros; yo trabajo, incluso un día me ofrecí a darle trabajo a él y yo estoy aquí porque él lo decidió, primera vez que estoy en un tribunal”. No fue preguntado por el Ministerio Público y la Defensa Técnica.
MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ CORDERO expuso: “Lo sucedido fue en mi casa; él llegó con su pareja; fue a hablar conmigo y fue a aclararme unas cosas; mi hermana se viene conmigo y mi amigo se vino detrás de ella para agarrarla; él fue un día a mi casa, hablamos como amigos; y se fue él llegó a mi casa con su mujer a demostrarme que no me quería y él cuando vio a mi amigo se le fue encima y lo golpeó”.
A preguntas de la Defensa respondió: que su hermana estaba molesta porque cuando él me decía que lo dejara en paz ella se molestó porque hacía días que lo había visto en la casa que me estaba buscando y ella le decía que porqué decía que yo lo buscaba si él era quien iba a mi casa a buscarme, y se empezaron a ofender; que él llevó a su nueva novia a la casa de ella porque ya habían terminado y él la tenía a ella, y sin embargo la seguía buscando a ella, y la nueva novia quería que le demostrara que la quería a ella y no a la exponente; que después de ese percance él la ha seguido llamando y ella le ha contestado las llamadas; que no continúan con la relación; que Edward nada tiene qué ver con la situación que están pasando ya que es el novio de su compañera de trabajo y por eso siempre andan juntos; que al momento de la pelea ambos se dieron golpes.
Seguidamente la víctima SAÍR ANDRÉS RIVERA COLMENARES expuso lo siguiente: “Ese día lo que sucedió yo me dirigí a la casa de la señorita porque ellas se comunicaron por mensaje que se iban a ver; yo traté de mediar las cosas; yo me quedé afuera de su casa; bajé el vidrio y no apareció ella sino que salió la mamá y la hermana y me insultaron; llegó una de las señoritas y me aruñó la cara; él estaba en esa casa y también salió a golpearme; él dice que yo tengo algo contra él pero no, este problema viene de atrás, había una situación de mi sobrino con la pareja de él, que habían amenazas; sí nos dimos unos golpes él y yo y me golpearon entre todos; yo tengo evidencias de fotos y el forense me vio; sí la he llamado porque nosotros no tenemos ningún problema hoy en día. Es todo”.
Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien en síntesis expuso: “Pareciera que un problema de faldas entre dos muchachos lleguen a estas instancias; quiero que los muchachos sean evaluados por un psicólogo; él se atrevió a llegar a la casa de ella con otra novia; imagínese ella como mujer y la familia de él en eso; con respecto a Edward estaba en el momento equivocado; ellos se dieron de parte y parte muy duro, es por lo que solicito que esto se lleve a un acuerdo para tratar de frenar esto, por lo que solicito se proponga un acuerdo, se le imponga un trabajo comunitario; es por lo que solicito se lleve por el procedimiento de delitos menos graves ya que la ley no lo excluye. Es todo”.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos y declaraciones de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 27 de Febrero de 2013, siendo aproximadamente la 7:00 horas de la noche, el ciudadano SAÍR ANDRÉS RIVERA COLMENARES hizo acto de presencia en la casa de habitación de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ CORDERO en compañía de su novia con la finalidad de hacer aclaratorias sobre sus relaciones sentimentales; en el curso de esta visita sostuvieron un altercado durante el cual el primero de los nombrados resultó lesionado porque los parientes y amigos de la segunda y ésta consideraron algunas expresiones como ofensas, motivo por el cual pasaron a la agresión física.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al resultar lesionado el ciudadano SAÍR ANDRÉS RIVERA COLMENARES en la forma descrita por el Médico Forense, es decir, al presentar EQUIMOSIS PALPEBRAL INFERIOR IZQUIERDA CON EXCORIACIONES MÚLTIPLES EN LA CARA; EDEMA NASAL CON HERIDA CORTANTE EN REGIÓN NASO-LABIAL CON 1 PUNTO DE SUTURA, EQUIMOSIS EN MUCHOSA LABIAL SUPERIOR E INFERIOR; CONTUSIÓN Y EDEMA EN 1ER Y 4TO DEDO DE MANO IZQUIERDA CON LIMITACIÓN LEVE PARA LA FLEXIÓN; EDEMA Y LIMITACIÓN FUNCIONAL DE TOBILLO DERECHO; ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES; TIEMPO DE CURACIÓN: 15 DÍAS; PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 15 DÍAS; ASISTENCIA MÉDICA: 01 RECONOCIMIENTO; TRASTORNO DE FUNCIONES: SÌ; CICATRICES: NO; CARÁCTER: MODERADO, lesiones que recibió en el curso de los hechos antes establecidos, y que no fueron negados por los imputados EDWARD RAMÓN RODRÍGUEZ QUEVEDO y MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ CORDERO en sus respectivas declaraciones, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que en el presente caso está ajustada a derecho la imputación que formula el Ministerio Público en contra de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ CORDERO, MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ CORDERO, DENYIMAR RATZELY GARCÍA ARROYO, y EDWARD RAMÓN RODRÍGUEZ QUEVEDO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano SAÍR ANDRÉS RIVERA COLMENARES. Así se decide.
En segundo lugar, dada la penalidad aplicable a este tipo penal, es decir, TRES A DOCE MESES DE PRISIÓN, por disposición expresa del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial establecido para el juzgamiento de delitos menos graves. Así se resuelve.
En cuarto lugar, notificados como fueron los imputados de las alternativas a la prosecución del proceso según lo ordenado en el aparte tercero del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ CORDERO y EDWARD RAMÓN RODRÍGUEZ QUEVEDO manifestaron su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptaron haber cometido el hecho constitutivo del delito que se les atribuye, su intención de cumplir con las condiciones que el Tribunal les imponga y su intención de cumplir un trabajo comunitario gratuito como forma de reparación social. Por el contrario, los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ CORDERO y DENYIMAR RATZELY GARCÍA ARROYO expresaron su decisión de no acogerse a ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.
Acto seguido el Tribunal requirió al Ministerio Público su opinión y expuso que no tiene ninguna objeción para que les sea impuesta a los imputados la medida en mención.
El Tribunal, una vez escuchadas las partes procedió a verificar si en este caso en relación a MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ CORDERO y EDWARD RAMÓN RODRÍGUEZ QUEVEDO están reunidos los requisitos de ley como para acceder a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y a tal efecto observa lo siguiente:
• Los imputados MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ CORDERO y EDWARD RAMÓN RODRÍGUEZ QUEVEDO, notificados como fueron de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron libremente su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptaron el hecho que se les atribuye en la imputación fiscal, así como también ofrecieron una reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios, así como también se comprometieron a someterse a las condiciones que les imponga el Tribunal;
• El delito que se les atribuye a los antes nombrados imputados es el LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya penalidad aplicable es de TRES A DOCE MESES DE PRISIÓN, lo que permite establecer que el hecho objeto del proceso encuadra en la categoría de DELITOS MENOS GRAVES, por no exceder la penalidad aplicable de OCHO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sin que esté exceptuado del acceso a esta medida según los artículos 43 y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;
• El Ministerio Público manifestó su opinión favorable para que le sea concedida la medida a los imputados MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ CORDERO y EDWARD RAMÓN RODRÍGUEZ QUEVEDO.
Luego, constatados como están los requisitos exigidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos antes nombrados en los siguientes términos:
• Se les impone por el lapso de ocho (08) meses, mediante el cual quedarán bajo la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo ante el cual deberán presentarse una vez cada mes, CON FUNDAMENTO EN EL APARTE SEGUNDO DEL ARTÍCULO 359 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN RELACIÓN CON EL APARTE ÚLTIMO DEL ARTÍCULO 45 EJUSDEM, a fin de que sea controlado el cumplimiento de las condiciones y para que reciban orientación y formación acerca de la violencia social.
• Se les impone la obligación de residir en la dirección aportada al tribunal, de la cual no podrán mudarse, salvo que por razones de fuerza mayor tengan que hacerlo; y en tal caso deberán presentar previamente una constancia de su nueva residencia expedida por un organismo competente.
• Se les prohíbe causar cualquier forma de molestia a la víctima SAÍR ANDRÉS RIVERA COLMENARES.
• Se les impone la obligación de realizar un trabajo comunitario gratuito en la comunidad donde residen, el cual será seleccionado por el Delegado de Prueba conjuntamente con la Directiva del Consejo Comunal respectivo, de acuerdo a las necesidades del lugar y las habilidades laborales de cada uno.
• Se les prohíbe porta armas blancas y de fuego
Así mismo, dado que los imputados MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ CORDERO y EDWARD RAMÓN RODRÍGUEZ QUEVEDO se acogieron a la fórmula de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas de coerción personal. Así se decide.
Finalmente, por cuanto las imputadas MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ CORDERO y DENYIMAR RATZELY GARCÍA ARROYO manifestaron su voluntad de no acogerse a ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, y llenos como se encuentran los requerimientos legales contemplados en los artículos 242.3 en relación con el artículo 236, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que les impone una medida de coerción personal menos gravosa, consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a fin de asegurar su presencia en todos los actos del proceso. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal declara FORMALMENTE IMPUTADOS a los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ CORDERO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.892.602, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 15 de Abril de 1987, de estado civil soltera, de ocupación Asistente Administrativo, residenciada en el Barrio La Pastora, Callejón 02, casa Nº 04, Guanare, Estado Portuguesa; MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ CORDERO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.095.355, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 10 de Octubre de 1992, de estado civil soltera, de ocupación estudiante, residenciada en el Barrio La Pastora, Callejón 02, casa Nº 04, Guanare, Estado Portuguesa; DENYIMAR RATZELY GARCÍA ARROYO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.670.668, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 12 de Enero de 1989, de estado civil soltera, de ocupación administradora, residenciada en el Barrio Buenos Aires, Calle 03, con Callejón Los Arroyos, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; y EDWARD RAMÓN RODRÍGUEZ QUEVEDO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.668.401, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27 de Agosto de 1985, de estado civil soltero, de ocupación taxista, residenciado en la Urbanización La Gracianera, Avenida 06 con Calle 08, casa Nº 35, Guanare, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano SAÍR ANDRÉS RIVERA COLMENARES;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves;
TERCERO: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 43 ejusdem, impone a los ciudadanos MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ CORDERO y EDWARD RAMÓN RODRÍGUEZ QUEVEDO la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
• Se les impone por el lapso de ocho (08) meses, mediante el cual quedarán bajo la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo ante el cual deberán presentarse una vez cada mes, CON FUNDAMENTO EN EL APARTE SEGUNDO DEL ARTÍCULO 359 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN RELACIÓN CON EL APARTE ÚLTIMO DEL ARTÍCULO 45 EJUSDEM, a fin de que sea controlado el cumplimiento de las condiciones y para que reciban orientación y formación acerca de la violencia social.
• Se les impone la obligación de residir en la dirección aportada al tribunal, de la cual no podrán mudarse, salvo que por razones de fuerza mayor tengan que hacerlo; y en tal caso deberán presentar previamente una constancia de su nueva residencia expedida por un organismo competente.
• Se les prohíbe causar cualquier forma de molestia a la víctima SAÍR ANDRÉS RIVERA COLMENARES.
• Se les impone la obligación de realizar un trabajo comunitario gratuito en la comunidad donde residen, el cual será seleccionado por el Delegado de Prueba conjuntamente con la Directiva del Consejo Comunal respectivo, de acuerdo a las necesidades del lugar y las habilidades laborales de cada uno.
• Se les prohíbe porta armas blancas y de fuego
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer a los imputados MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ CORDERO y EDWARD RAMÓN RODRÍGUEZ QUEVEDO una medida de coerción personal en vista de que se acogieron a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
QUINTO: Se impone a las imputadas MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ CORDERO y DENYIMAR RATZELY GARCÍA ARROYO una medida de coerción personal menos gravosa consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a tenor de lo establecido en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Por cuanto los procedimientos aplicables a los ciudadanos arriba mencionados son incompatibles, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la división de la continencia de la causa, para la remisión de las actuaciones correspondientes a MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ CORDERO y DENYIMAR RATZELY GARCÍA ARROYO a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a fin de que la causa en cuanto a ellos prosiga el curso de Ley correspondiente.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrense los Oficios correspondientes. Compúlsese copia certificada de las actuaciones para que continúe ante este Despacho Judicial el curso de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en relación con los ciudadanos MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ CORDERO y EDWARD RAMÓN RODRÍGUEZ QUEVEDO. Remítase el original de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que la causa prosiga el curso de ley correspondiente previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en relación con las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ CORDERO y DENYIMAR RATZELY GARCÍA ARROYO.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).