REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 20 de Junio de 2013
Años: 202° y 153°
La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar a la ciudadana CLEMENTINA MARÍA GUERRA PINEDA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.396.240, natural de Barinas, Estado Barinas, nacida en fecha 21 de Noviembre de 1968, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Brisas de Coromoto, Calle Principal, casa s/n, La Colonia, Parte Baja, Guanare, Estado Portuguesa; explicar los hechos presuntamente punibles que le atribuye y hacer las solicitudes inherentes a dicha imputación.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) ACTA DE DENUNCIA de fecha 29 de Diciembre de 2011 formulada por la ciudadana MARÍA ENMA GALLARDO DE MORÓN, ante la Estación Policial de Mesa de Cavacas en contra de CLEMENTINA GUERRA;
2) DECLARACIÓN de fecha 29 de Diciembre de 2011 rendida por la ciudadana testigo MARÍA ROSA PINEDA RAMOS, ante la Estación Policial de Mesa de Cavacas en contra de CLEMENTINA GUERRA;
3) ACTA POLICIAL de fecha 29 de Diciembre de 2011 suscrita por el funcionario (PEP) Wilmer Pineda, en la que deja constancia de diligencias cumplidas con motivo de la denuncia recibida;
4) DECLARACIÓN de fecha 13 de Julio de 2012 rendida por la ciudadana MARÍA ENMA GALLARDO DE MORÓN ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial;
5) ACTA DE SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN de fecha 13 de Julio de 2012 planteada por la ciudadana MARÍA ENMA GALLARDO DE MORÓN;
6) ACTA DE COMPROMISO DE ACEPTACIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN de fecha 13 de Julio de 2012 suscrita por la ciudadana MARÍA ENMA GALLARDO DE MORÓN;
7) DECLARACIÓN de fecha 03 de Octubre de 2012 rendida por la ciudadana MARÍA ROSA PINEDA RAMOS ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su condición de víctima;
8) AMPLIACIÓN DE DENUNCIA de fecha 13 de Julio de 2012 formulada por la ciudadana MARÍA ENMA GALLARDO DE MORÓN por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial;
9) RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-160-1954 de fecha 28 de Noviembre de 2012, practicado por el Médico Forense Dr. Rodolfo De Bari a la ciudadana MARÍA ENMA GALLARDO DE MORÓN, en el que se dejó constancia de haberle apreciado CONTUSIÓN EN MUCOSA NASAL Y EPISTAXIS POR TRAUMA DIRECTO; EXCORIACIONES EN CODO IZQUIERDO; ESTIGMAS UNGUEALES EN REGIÓN POSTERIOR DE ANTEBRAZO DERECHO; ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES; TIEMPO DE CURACIÓN: SIETE DÍAS; PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: SIETE DÍAS; ASISTENCIA MÉDICA: UN RECONOCIMIENTO; TRASTORNO DE FUNCIONES: NO; CICATRICES: NO; CARÁCTER: LEVE.
Con motivo de esta solicitud formulada por el Ministerio Público el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el titular de la acción penal procedió a presentar a la ciudadana CLEMENTINA MARÍA GUERRA PINEDA, relató los hechos que le atribuye, solicitó la calificación de los mismos como el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA ENMA GALLARDO DE MORÓN; solicitó que se le escuche su declaración; solicitó que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves; finalmente solicitó que se le imponga de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.
A continuación el Tribunal instruyó a la ciudadana imputada sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió sucesivamente la palabra, manifestando ésta no querer declarar.
Seguidamente la víctima MARÍA ENMA GALLARDO DE MORÓN expuso lo siguiente: “Yo expongo que la señora Clementina ha dejado de agredirla y algo que tenía que decirme, porque incluso la hija se cortó el dedo y la señora estaba muy molesta y yo de verdad, quiero saber cuál es la gravedad que yo le he hecho a ella y a su hija; hace cuatro años nosotros firmamos caución por Prefectura con la señora Clementina y Daniela Guerra, y firmé caución con las dos para evitar problemas y la hija de ella me agredió a mí; eso fue en diciembre de 2010; a raíz de eso vino el problema, entonces desde allí la señora Clementina empezó a agredirme a mí y quiero saber el porqué. Es todo”.
Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien en síntesis expuso: “Quiero solicitar la suspensión condicional del proceso para mi defendida. Es todo”.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos y declaraciones de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que entre la ciudadana MARÍA ENMA GALLARDO DE MORÓN y la imputada MARÍA GUERRA PINEDA desde el año 2010 se ha venido suscitando una confrontación en el curso de la cual la primera en fecha 29 de Diciembre de 2011 formuló denuncia según la cual siendo aproximadamente las 7:30 de la mañana iba caminando en compañía de su amiga MARÍA PINEDA hacia el centro de la ciudad de Guanare, cuando de repente la ciudadana CLEMENTINA GUERRA salió de una casa y las retó a golpearse, procediendo a agredirla despojándola de su teléfono celular y dirigiéndole varias amenazas de muerte y a otras familias con las cuales también tiene rencillas.
La denuncia fue procesada y su conocimiento correspondió a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, organismo que durante el año 2012 recibió ampliación de denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA ENMA GALLARDO DE MORÓN, en la que da cuenta de nuevos actos de agresión por parte de la hoy imputada CLEMENTINA MARÍA GUERRA PINEDA, que ameritaron imposición de medidas de protección, entre ellos las lesiones que aparecen registradas en el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-160-1954 de fecha 28 de Noviembre de 2012, según el cual la víctima antes mencionada presentó CONTUSIÓN EN MUCOSA NASAL Y EPISTAXIS POR TRAUMA DIRECTO; EXCORIACIONES EN CODO IZQUIERDO; ESTIGMAS UNGUEALES EN REGIÓN POSTERIOR DE ANTEBRAZO DERECHO; ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES; TIEMPO DE CURACIÓN: SIETE DÍAS; PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: SIETE DÍAS; ASISTENCIA MÉDICA: UN RECONOCIMIENTO; TRASTORNO DE FUNCIONES: NO; CICATRICES: NO; CARÁCTER: LEVE.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al resultar lesionada la ciudadana MARÍA ENMA GALLARDO DE MORÓN en la forma descrita por el Médico Forense, lesiones que recibió en el curso de los hechos antes establecidos, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que en el presente caso está ajustada a derecho la imputación que formula el Ministerio Público en contra de la ciudadana CLEMENTINA MARÍA GUERRA PINEDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA ENMA GALLARDO DE MORÓN. Así se decide.
En segundo lugar, dada la penalidad aplicable a este tipo penal, es decir, TRES A SEIS MESES DE ARRESTO, por disposición expresa del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial establecido para el juzgamiento de delitos menos graves. Así se resuelve.
En cuarto lugar, notificada como fue la imputada de las alternativas a la prosecución del proceso según lo ordenado en el aparte tercero del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptó haber cometido el hecho constitutivo del delito que se le atribuye, su intención de cumplir con las condiciones que el Tribunal le imponga y su intención de cumplir un trabajo comunitario gratuito como forma de reparación social.
Acto seguido el Tribunal requirió al Ministerio Público su opinión y expuso que no tiene ninguna objeción para que le sea impuesta a la imputada la medida en mención.
El Tribunal, una vez escuchadas las partes procedió a verificar si en este caso están reunidos los requisitos de ley como para que la ciudadana CLEMENTINA MARÍA GUERRA PINEDA pueda acceder a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y a tal efecto observa lo siguiente:
• La imputada CLEMENTINA MARÍA GUERRA PINEDA, notificada como fue de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestó libremente su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptó el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, así como también ofreció una reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios, así como también se comprometió a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal y reparar el daño causado a la víctima restituyéndole el valor del teléfono móvil celular del que la despojó;
• El delito que se le atribuye a la antes nombrada imputada es el LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cuya penalidad aplicable es de TRES A SEIS MESES DE ARRESTO, lo que permite establecer que el hecho objeto del proceso encuadra en la categoría de DELITOS MENOS GRAVES, por no exceder la penalidad aplicable de OCHO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sin que esté exceptuado del acceso a esta medida según los artículos 43 y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;
• El Ministerio Público manifestó su opinión favorable para que le sea concedida la medida a la imputada CLEMENTINA MARÍA GUERRA PINEDA.
Luego, constatados como están los requisitos exigidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a la ciudadana antes nombrada en los siguientes términos:
• Se le impone por el lapso de ocho (08) meses, mediante el cual quedará bajo la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo ante el cual deberá presentarse una vez cada mes, CON FUNDAMENTO EN EL APARTE SEGUNDO DEL ARTÍCULO 359 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN RELACIÓN CON EL APARTE ÚLTIMO DEL ARTÍCULO 45 EJUSDEM, a fin de que sea controlado el cumplimiento de las condiciones y para que reciba orientación y formación acerca de la violencia social.
• Se le impone la obligación de residir en la dirección aportada al tribunal, de la cual no podrán mudarse, salvo que por razones de fuerza mayor tenga que hacerlo; y en tal caso deberá presentar previamente una constancia de su nueva residencia expedida por un organismo competente.
• Se le prohíbe absolutamente frecuentar personas de mala conducta o involucradas en la comisión de hechos punibles;
• Se le prohíbe causar cualquier forma de molestia a la víctima MARÍA ENMA GALLARDO DE MORÓN, sus familiares o allegados, por sí misma, o valiéndose de terceras personas, personalmente o a través de cualquier forma de comunicación.
• Se le impone la obligación de realizar un trabajo comunitario gratuito en la comunidad donde reside, el cual será seleccionado por el Delegado de Prueba conjuntamente con la Directiva del Consejo Comunal respectivo, de acuerdo a las necesidades del lugar y las habilidades laborales de cada uno, y deberá cumplirse una vez cada mes.
• Se le impone la obligación de cumplir la reparación que ofreció en la Audiencia Oral a la víctima, en el sentido de restituirle el valor del teléfono móvil celular de la cual la despojó.
• Se le prohíbe absolutamente portar armas blancas y de fuego
Así mismo, dado que l imputada se acogió a la fórmula de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas de coerción personal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal declara FORMALMENTE IMPUTADA a la ciudadana CLEMENTINA MARÍA GUERRA PINEDA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.396.240, natural de Barinas, Estado Barinas, nacida en fecha 21 de Noviembre de 1968, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Brisas de Coromoto, Calle Principal, casa s/n, La Colonia, Parte Baja, Guanare, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA ENMA GALLARDO DE MORÓN;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves;
TERCERO: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 43 ejusdem, impone a la ciudadana CLEMENTINA MARÍA GUERRA PINEDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
• Se le impone un régimen de prueba por el lapso de ocho (08) meses, mediante el cual quedará bajo la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo ante el cual deberá presentarse una vez cada mes, CON FUNDAMENTO EN EL APARTE SEGUNDO DEL ARTÍCULO 359 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN RELACIÓN CON EL APARTE ÚLTIMO DEL ARTÍCULO 45 EJUSDEM, a fin de que sea controlado el cumplimiento de las condiciones y para que reciba orientación y formación acerca de la violencia social.
• Se le impone la obligación de residir en la dirección aportada al tribunal, de la cual no podrán mudarse, salvo que por razones de fuerza mayor tenga que hacerlo; y en tal caso deberá presentar previamente una constancia de su nueva residencia expedida por un organismo competente.
• Se le prohíbe absolutamente frecuentar personas de mala conducta o involucradas en la comisión de hechos punibles;
• Se le prohíbe causar cualquier forma de molestia a la víctima MARÍA ENMA GALLARDO DE MORÓN, sus familiares o allegados, por sí misma, o valiéndose de terceras personas, personalmente o a través de cualquier forma de comunicación.
• Se le impone la obligación de realizar un trabajo comunitario gratuito en la comunidad donde reside, el cual será seleccionado por el Delegado de Prueba conjuntamente con la Directiva del Consejo Comunal respectivo, de acuerdo a las necesidades del lugar y las habilidades laborales de cada uno, y deberá cumplirse una vez cada mes.
• Se le impone la obligación de cumplir la reparación que ofreció en la Audiencia Oral a la víctima, en el sentido de restituirle el valor del teléfono móvil celular de la cual la despojó.
• Se le prohíbe absolutamente portar armas blancas y de fuego
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer a la imputada CLEMENTINA MARÍA GUERRA PINEDA una medida de coerción personal en vista de que se acogieron a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrense los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).