REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 21 de Junio de 2013
Años: 200° y 152°


Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal los siguientes hechos:

Consta en las actas procesales que mediante decisión de fecha 12 de Julio de 2012 dictada con motivo de la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia celebrada en la misma fecha, se calificó la FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.254.899 y CARLOS EDUARDO COLMENARES HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.938.079, se calificó provisionalmente el hecho que se les imputa como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 6º del artículo 453 del Código Penal, y se les impuso una medida de coerción personal menos gravosa, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, sujeto a la vigilancia de la Guardia Nacional con sede en la población de Guanarito, de acuerdo a lo preceptuado en los numerales 1º y 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ordenó que dicha medida de arresto domiciliario se haría efectiva una vez que los imputados presentaran la constancia de residencia expedida por una autoridad competente.

La medida se hizo efectiva en fecha 19 de Julio de 2012; sin embargo, en fecha 23 de Julio siguiente, el ciudadano GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ VÁSQUEZ fue nuevamente aprehendido por la Guardia Nacional, por considerar que estaba incumpliendo la medida de arresto domiciliario.

La Audiencia Oral de presentación del aprehendido se celebró en fecha 24 de Julio de 2012, y en la misma luego de escuchadas las partes se resolvió ratificar la medida y sustituir el lugar de cumplimiento de la misma, debiendo el imputado presentar constancia de su residencia en la población de Guanarito.

El Tribunal revisó el Expediente, y visto que no había sido presentada constancia de la nueva residencia del imputado, es por lo que convocó una Audiencia Oral para resolver la situación planteada, convocatoria que se produjo desde el mes de Octubre de 2012, pero que sólo se pudo celebrar el 28 de Febrero de 2013, debido a las reiteradas inasistencias de las partes.

En la fecha indicada se celebró la Audiencia Oral, en el curso de la cual la Defensa Técnica alegó que el imputado GUILLERMO GONZÁLEZ VÁSQUEZ no pudo presentar constancia de residencia porque su familia lo abandonó, no lo apoya y por consiguiente, solicitó la fijación de un plazo prudencial para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo y la causa prosiguiera su curso normal. El Ministerio Público se opuso a la solicitó un tiempo de cuarenta y cinco días para presentar el acto conclusivo; y el Tribunal, una vez examinadas las actuaciones fijó un plazo de TREINTA DÍAS para que el Ministerio Público diera cumplimiento a su obligación de presentar el acto conclusivo a que haya lugar, así mismo instó a la Defensa Técnica para que regularizara con la urgencia del caso la consignación de la constancia de residencia del imputado a fin de hacer efectiva la medida menos gravosa que desde el inicio le fue impuesta.

Posteriormente, la Defensa Técnica solicitó el decaimiento de la medida, y con la finalidad de resolver dicha solicitud, el Tribunal fijó una nueva Audiencia Oral, que se celebró en fecha 30 de Mayo de 2013, en el curso de la cual el Ministerio Público se opuso al decaimiento de la medida, alegando que la medida impuesta es una medida menos gravosa que no se ha hecho efectiva por la omisión de la Defensa de presentar los recaudos correspondientes para determinar el lugar de cumplimiento de la medida. La Defensa por su parte, alegó que el Ministerio Público no dio cumplimiento a la presentación del acto conclusivo dentro del lapso que le fue fijado, lo que hace procedente el decaimiento de la medida, y que si no presentó los recaudos se debe a que la familia lo abandonó y no tiene donde residir en este Estado. A su vez, el imputado manifestó que tenía una persona amiga, de su confianza, que le había ofrecido albergarlo en su casa y que le había llevado una constancia de residencia. Escuchadas las partes, el Tribunal ordenó la verificación de la constancia de residencia a través del Alguacilazgo y de que se constatara que la señora en mención está dispuesta a alojar al imputado, hecho lo cual se decidiría lo que hubiera lugar.

La constatación fue hecha por el Alguacilazgo; sin embargo, la directiva del Consejo Comunal correspondiente manifestó no conocer al imputado.

Así establecidos los hechos, a continuación el Tribunal procede a formular los pronunciamientos correspondientes para resolver la situación planteada.

1) El tipo penal por el cual fue imputado el ciudadano GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ VÁSQUEZ es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 6º del artículo 453 del Código Penal, que establece una penalidad de CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISIÓN.

2) De acuerdo a esta penalidad, la presente causa debe proseguir a través de las reglas de juzgamiento de delitos menos graves previsto y sancionado en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el límite superior de la misma no excede de ocho años, y no se trata de uno de los delitos excluidos; regla que debe aplicarse debido a que las leyes procesales SON DE VIGENCIA INMEDIATA, aún en los procesos que estuvieren en curso, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución.

3) De conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y en su interpretación, se entiende que a los casos que corresponde juzgar por el procedimiento especial para delitos menos graves, NO PROCEDE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SINO MEDIDAS MENOS GRAVOSAS, lo cual aparece confirmado en la Exposición de Motivos de la Reforma de dicho Código, en la cual se asevera lo siguiente: “… previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad…”.

4) La Defensa Técnica durante varios meses ha sido compelida a presentar una constancia de residencia que permita hacer efectivo el arresto domiciliario acordado al imputado, deber que no ha cumplido, justificándose en que “la familia abandonó a éste y no puede presentar tal constancia”.

5) El Ministerio Público, por su parte, ha mantenido una estricta oposición a que se le conceda una medida menos gravosa al imputado, dada la situación que se ha planteado; no obstante, tampoco ha cumplido con su obligación de presentar el acto conclusivo en los treinta días que le fijó el Tribunal en fecha 29 de Enero de 2013, ni mucho menos en los cuarenta y cinco que había solicitado, habiendo transcurrido desde entonces, CUATRO MESES Y VEINTITRÉS DÍAS sin que haya dado cumplimiento a esta obligación legal.

6) Los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente: Duración Artículo 295. EI Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos. La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto. Vencimiento Artículo 296. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo. Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.

Establecidos estos hechos, a continuación procede el Tribunal a resolver la situación planteada. Con ese propósito observa que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ VÁSQUEZ está siendo procesado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 6º del artículo 453 del Código Penal, el cual acarrea una penalidad que no excede de ocho (8) años y, por consiguiente, a partir del día 01 de Enero de 2013 debe ser juzgado a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves. Ello significa que debe estar sujeto a una medida de coerción personal menos gravosa y no una medida privativa de libertad.
Ahora bien, en el presente caso el ciudadano en mención teóricamente está sujeto a una medida menos gravosa, puesto que en la Audiencia de Presentación en flagrancia le fue impuesto un arresto domiciliario. Sin embargo, la imposibilidad de obtener apoyo familiar que le permita contar con una vivienda en la que pueda hacerse efectiva y cumplir esa medida de arresto domiciliario, ha hecho que en la práctica esté cumpliendo una medida privativa de libertad, desde el día 12 de Julio de 2012.

El Ministerio Público se ha opuesto con firmeza a la sustitución de esta medida que ha sido imposible hacer efectiva, por una menos gravosa. Sin embargo, a pesar de que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ VÁSQUEZ tiene ONCE MESES Y NUEVE DÍAS privado de su libertad, el titular de la acción penal NO HA PRESENTADO ACTO CONCLUSIVO, a pesar de que el día 29 de Enero de 2013 se le fijó el plazo prudencial de TREINTA DÍAS para que diera cumplimiento a esta obligación.

La Defensa Técnica, por su parte, en todo este tiempo no ha presentado ninguna opción que pueda ser constatada, que permita al ciudadano antes nombrado acceder a la medida de arresto domiciliario que le fue impuesta.

Luego, considera este Tribunal que la situación fáctica que vive este ciudadano de UNA VERDADERA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, no puede prolongarse en el tiempo, pues como quedó expresado antes, este tipo de delitos juzgables a través del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves NO AMERITAN PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Por consiguiente, lo que procede en este caso es imponer al ciudadano en mención una medida menos gravosa, consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición absoluta de abandonar el territorio del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso, autorización del Tribunal, con fundamento en los numerales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Es de observar que el antes reproducido artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal establece como remedio procesal al incumplimiento del Ministerio Público de presentar el acto conclusivo es el de DECRETAR EL ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES. No obstante, dada la situación de ambigüedad que se ha presentado en el presente caso en el sentido de que al ciudadano antes mencionado se le ha concedido un arresto domiciliario, y por consiguiente, por lo menos en teoría no está sujeto a una medida menos gravosa, conduce a concluir que el archivo fiscal es una medida extrema que puede afectar el derecho de la víctima en el presente caso, que no ha tenido ninguna responsabilidad en la situación que hoy agravia al imputado en relación con su libertad. Por consiguiente, estima quien decide que no es aplicable a esta situación el remedio procesal indicado, y lo que procede es la revisión de la medida de coerción personal y su sustitución por una menos gravosa, como la impuesta ut supra. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, RESUELVE:

ÚNICO: Se sustituye la medida de coerción personal de ARRESTO DOMICILIARIO impuesta al ciudadano GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.254.899, nacido en fecha 19 de Noviembre de 1978, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, residenciado en el Barrio El Río, Sector Canoero, Calle Principal, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa mediante decisión de fecha 12 de Julio de 2012, por una menos gravosa, consistente en LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE UNA VEZ CADA MES ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y LA PROHIBICIÓN DE ABANDONAR EL TERRITORIO DEL ESTADO PORTUGUESA, SIN HABER OBTENIDO PREVIAMENTE Y EN CADA CASO, AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, con fundamento en los numerales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Háganse las demás participaciones del caso. Notifíquese a las partes. Cítese al imputado para que comparezca al Tribunal a fin de imponerse de las obligaciones que contrae. Compúlsese copia certificada de la presente decisión para su remisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal.