REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 04 de Junio de 2013
Años: 202º y 154º
El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano VÍCTOR MANUEL REINOSO FERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.798.938, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 05 de Octubre de 1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Sol de Justicia, Avenida 1 entre Carreras 5 y 6, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 01 de Junio de 2013, elaborado por el funcionario actuante en el lugar del hecho;
2) INFORME DEL ACCIDENTE, elaborado por el funcionario Jorge Antonio Álvarez Colmenares, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre;
3) ACTA POLICIAL, de fecha 01 de Junio de 2013 suscrita por el funcionario suscrita por el funcionario Antonio Álvarez Colmenares, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano VÍCTOR MANUEL REINOSO FERNÁNDEZ;
4) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA del lugar del hecho y del estado en que quedaron los vehículos involucrados en el accidente.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha; y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano VÍCTOR MANUEL REINOSO FERNÁNDEZ de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; planteó la precalificación del hecho como LESIONES CULPOSAS BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 primer aparte del Código Penal; así mismo, solicitó la imposición de la medida cautelar de presentación periódica a fin de mantener al imputado sujeto al proceso.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste su deseo de declarar, como en efecto lo hizo, exponiendo lo siguiente: “”Quiero declarar en beneficio mío y de mi familia porque ellos son peliones y no vayan a querer quemar la casa porque ya lo han hecho anteriormente cuando se rascan son malos, yo le mandé a hacer placas y le compré remedios; no le ha faltado nada, yo le he comprado nada, mi esposa no ha podido ni dormir porque le da miedo. Es todo”.
Seguidamente fue interrogado por el Ministerio Público y respondió: que el papá vive en el Barrio 19 de Abril, Sector 2, Calle Principal, entre 4 y 5 al lado de un patio de bolas Guanare, Estado Portuguesa; que son de apellido Guerra, tiene una camioneta Ford Verde de las viejas, le dicen los pescaderos.
Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso lo siguiente: “Esta defensa, oída la exposición fiscal y oído lo manifestado por el imputado, solicito la desestimación en virtud de que no aparece la valoración del médico forense, y si verificamos en el acta policial dice que la víctima también incurrió en falta lo que hace presumir su responsabilidad en el hecho; es por lo que solicito se desestime la calificación fiscal y la medida cautelar y en su defecto se otorgue una libertad sin restricciones y está conforme con que se prosiga por el procedimiento de delitos menos graves; solicito copia de la presente acta. Es todo”.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 01 de Junio de 2013, siendo las 04:35 horas de la tarde, ocurrió un accidente de tránsito (choque entre vehículos con lesionado) entre un vehículo CAMIÓN USO PARTICULAR, PLACA 34RKAR conducido por el ciudadano VÍCTOR MANUEL REINOSO FERNÁNDEZ y una motocicleta conducida por el ciudadano JORGE ENRIQUE GUERRA RODRÍGUEZ, en el Barrio “19 de Abril”, Sector II, Avenida 4 con Calle 4,
Así establecidos los hechos, corresponde a continuación determinar la calificación jurídica provisional de los mismos. En este sentido es de observar que el Ministerio Público planteó dicha calificación como LESIONES CULPOSAS BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 primer aparte del Código Penal, ante la imposibilidad de acreditar mediante una evaluación médica las lesiones presuntamente sufridas por la víctima JORGE ENRIQUE GUERRA RODRÍGUEZ.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 420 numeral 1º del Código Penal, estas lesiones LEVES, acarrean una penalidad de ARRESTO DE CUARENTA Y CINCO DÍAS o MULTA DE CINCUENTA A QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, NO PUDIENDO PROCEDERSE SINO A INSTANCIA DE PARTE. Como puede apreciarse, si el titular de la acción penal estima que los hechos encuadran en el numeral 1º del artículo 420 del Código Penal, debe por consiguiente, ABSTENERSE DE IMPULSAR LA ACCIÓN PENAL, ya que el único sujeto procesal legitimado para ejercer este impulso es el propio ciudadano JORGE ENRIQUE GUERRA RODRÍGUEZ, debiendo por consiguiente, haber solicitado LA DESESTIMACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, con fundamento en el aparte único del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, estima quien decide, que en este caso no está la razón de parte del Ministerio Público plantear que el hecho encuadra dentro de las previsiones del numeral 1º del artículo 420 del Código Penal, ya que hasta este momento NO HA OBTENIDO LA CERTIFICACIÓN MÉDICO FORENSE que fue solicitada por el funcionario instructor mediante el Oficio s/n de fecha 01 de Junio de 2013 inserto al folio 11 del Expediente; por ello no podría tampoco el titular de la acción penal solicitar la desestimación del procedimiento iniciado de oficio. Por consiguiente, ante la imposibilidad de hacer esta adecuación jurídica provisional del hecho hasta este momento, considera el Tribunal que lo procedente es declarar como NO PUNIBLE el hecho, ordenar que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que las lesiones presuntamente sufridas por el ciudadano JORGE ENRIQUE GUERRA RODRÍGUEZ puedan ser adecuadamente investigadas, y restituir la libertad plena al ciudadano VÍCTOR MANUEL REINOSO FERNÁNDEZ, quien a pesar de haber quedado establecido a través de los actos de investigación recabados hasta este momento que infringió la obligación de todo conductor de vehículos DE CIRCULAR EN ZONA URBANA, ESPECÍFICAMENTE EN INTERSECCIONES, A QUINCE KILÓMETROS POR HORA, de acuerdo al numeral 4º del artículo 169 de la Ley de Transporte Terrestre, en relación con el artículo 254 numeral 2º, literal b) del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, no obstante no se le puede atribuir la comisión de un delito de acción pública por no haber quedado establecido hasta este momento cuál es ese delito, por la omisión de presentar ante esta Primera Instancia el correspondiente reconocimiento médico forense, o en su defecto, una constancia de evaluación médica producida por una institución pública. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano VÍCTOR MANUEL REINOSO FERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.798.938, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 05 de Octubre de 1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Sol de Justicia, Avenida 1 entre Carreras 5 y 6, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento ordinario;
TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como NO PUNIBLES;
CUARTO: De conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución, restituye la LIBERTAD PLENA al ciudadano VÍCTOR MANUEL REINOSO FERNÁNDEZ.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes. Remítase la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a fin de que prosiga el curso de ley correspondiente.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).