REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2
Guanare, 05 de Junio de 2013
202° y 154°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO

RICHARD ALEJANDRO TORRES TORRES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.520.116, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 04 de Diciembre de 1985, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, Calle Principal, casa s/Nº, Guanare, Estado Portuguesa;

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron en fecha 12 de Abril de 2012, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, oportunidad en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare se encontraban cumpliendo labores de investigación relacionadas con el delito de microtráfico de sustancias ilícitas, específicamente en el Barrio Fe y Alegría, diagonal al Paseo Los Ilustres, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, cuando observaron a un ciudadano que al notar su presencia asumió una actitud nerviosa, acelerando el paso; los funcionarios le dieron la voz de alto y el ciudadano intentó huir del lugar, siendo interceptado. Los funcionarios le exigieron su identificación así como que exhibiera algún objeto de interés penal, resultando ser el ciudadano RICHARD ALEJANDRO TORRES TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.520.116, quien nada exhibió, motivo por el cual fue objeto de una inspección personal, encontrando en su poder, en el interior del bolsillo derechod el pantalón, CUATRO ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA EN FORMA DE POLVO DE COLOR BEIGE Y OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA, presumiendo que se trataba de cocaína, motivo por el cual procedieron a la aprehensión del ciudadano, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

Con motivo de esta denuncia se dio curso al correspondiente proceso; y en fecha 14 de Mayo de 2012 la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial presentó ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en contra del ciudadano RICHARD ALEJANDRO TORRES TORRES, atribuyéndole la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada, como también admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; y dado que el acusado manifestó no tener interés en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

En relación a la admisibilidad de la acusación formulada por la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas del Estado Portuguesa en contra de RICHARD ALEJANDRO TORRES TORRES, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, observa esta Primera Instancia lo siguiente.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación debe contener:

1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito en el cual desarrolla cada uno de los requerimientos contemplados en los numerales antes reproducidos en los siguientes términos:


“… Nosotros, ABGS. ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA, y MARCO ANTONIO SEGOVIA LUQUE, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Materias Contra las Drogas, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 Ejusdem, 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento la siguiente ACUSACIÓN, en contra del imputado RICHARD ALEJANDRO TORRES TORRES.

El ciudadano RICHARD ALEJANDRO TORRES TORRES, Venezolano, Natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de Nacimiento 04/12/1985 de 26 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el barrio Fe y Alegría, calle principal, casa sin numero de Guanare Estado Portuguesa. El mismo es imputado en la presente causa (No 18-F01-0130-12 - 2C-4813-12), el mismo se encuentra Privado de Libertad, por habérsele decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Juez de Control N° 02 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 13-04-2012, encentrándose asistido por la profesional del derecho ABG. ADOLKIS CABEZA, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de Guanare Estado Portuguesa.

I
DE LOS HECHOS

El día 12 de Abril del 2012, siendo aproximadamente 05:50 horas de la tarde, los funcionarios SUB/INSPECTOR (CICPC) MIGUEL CORONADO, EDDY GRATEROL y los AGENTES (CICPC) ABRAHAN PÉREZ, RENE IGLESIAS DERWINTH PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por el barrio Fe y Alegría de Guanare, cuando se trasladaban específicamente por el paseo Los Ilustres, avistaron a un ciudadano, quien el mismo al notar la presencia de la comisión policial, mostró una actitud muy nerviosa, y emprendió la veloz huida, en vista a tal situación los funcionarios actuantes le dan la voz de alto, haciendo el mismo caso omiso a tal solicitud, y proceden a la persecución del mismo, logrando darle captura de manera inmediata, al practicarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos presenciales, se le logro incautar en el interior del bolsillo derecho del pantalón que vestía CUATRO (04) ENVOLTORIOS ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BEIGE, DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA...en virtud de lo incautado los integrantes de la comisión, dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano quien quedo identificado como RICHARD ALEJANDRO TORRES TORRES, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor.

Cabe destacar, que al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojo un peso neto de: DIECIOCHO (18) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia QUÍMICA.

II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

De los hechos precedentemente narrados se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, el cual se fundamenta en los elementos de convicción que de seguida se mencionan:

1.-ACTA POLICIAL de fechas 12-04-2012, suscrita por los funcionarios SUB/INSPECTOR (CICPC) MIGUEL CORONADO, EDDY GRATEROL y los AGENTES (CICPC) ABRAHAN PÉREZ, RENE IGLESIAS DERWINTH PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, de la cual se desprende que el imputado RICHARD ALEJANDRO TORRES TORRES, fue aprehendido cuando los funcionarios actuantes, se encontraban en labores de patrullaje por el barrio Fe y Alegría de Guanare, en el momento en que se trasladaban específicamente por el paseo Los Ilustres, avistaron a un ciudadano, quien el mismo al notar la presencia de la comisión policial, mostró una actitud muy nerviosa, y emprendió la veloz huida, en vista a tal situación los funcionarios actuantes le dan la voz de alto, haciendo el mismo caso omiso a tal solicitud, y proceden a la persecución del mismo, logrando darle captura de manera inmediata, al practicarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos presenciales, se le logro incautar en el interior del bolsillo derecho del pantalón que vestía CUATRO (04) ENVOLTORIOS ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BEIGE, DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA...en virtud de lo incautado los integrantes de la comisión, dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano quien quedo identificado como RICHARD ALEJANDRO TORRES TORRES, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor.

Con la presente Acta Policial se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación 18-F01-D-0130-12 - K-12-0254-00676, por cuanto los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, de la cual se desprende que al imputado RICHARD ALEJANDRO TORRES TORRES, se le logro incautar la droga de la denominada Cocaína.

2.-ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 12-04-2012, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, por los ciudadanos: ADRIÁN ALEXANDER RAMÍREZ ORTEGA y ERNESTO FABRICIO PICO MALDONADO.

Con las declaraciones se ratifican la circunstancia de modo, tiempo y lugar narradas en el Acta de Investigación, procedimiento en el cual se logró la detención flagrante del imputado de autos, la incautación de la sustancia ilícita, así como del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de testigos presenciales que dio fe de que en ningún momento estuvo en peligro la integridad del imputado al momento de su aprehensión.

3.-INSPECCION No 610 de fecha 12-04-2012, suscrita por el Funcionario RENE IGLESIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa.

Con la Inspección se verifica el sitio donde se produjo la captura de RICHARD ALEJANDRO TORRES TORRES, así como el lugar donde se incauto la sustancia, al mismo.

4.-PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 13-04-2012, suscrita por la experta Toxicóloga EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa.

Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de COCAÍNA, la cual le fue incautada al imputado RICHARD ALEJANDRO TORRES TORRES.

5.-EXPERTICIA QUÍMICA No 9700-058-105 de fecha 04-05-2012, suscrita por la Toxicóloga EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de DIECIOCHO (18) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA.

Con la referida experticia se demuestran las características, tipo de envoltorios, consistencia, y el tipo de la sustancia incautada, incautada al imputado RICHARD ALEJANDRO TORRES TORRES.

III
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

A juicio de esta Representación Fiscal, una vez realizado el proceso de adecuación típica, considera que la conducta desplegada por el imputado: RICHARD ALEJANDRO TORRES TORRES se adecúa perfectamente con la descripción del tipo penal establecido en el ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, que prevé y sanciona la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO, el cual establece lo siguiente:

Artículo. 149. El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de Quince a Veinticinco años"...SEGUNDO APARTE: Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de la Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana, genéticamente modificada, cincuenta gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión...". (Subrayado por el Ministerio Público).

La subsunción que se hace es conforme al hecho que se atribuye el cual es el siguiente: el día 12 de Abril del 2012, siendo aproximadamente 05:50 horas de la tarde, los funcionarios SUB/INSPECTOR (CICPC) MIGUEL CORONADO, EDDY GRATEROL y los AGENTES (CICPC) ABRAHAN PÉREZ, RENE IGLESIAS DERWINTH PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por el barrio Fe y Alegría de Guanare, cuando se trasladaban específicamente por el paseo Los Ilustres, avistaron a un ciudadano, quien el mismo al notar la presencia de la comisión policial, mostró una actitud muy nerviosa, y emprendió la veloz huida, en vista a tal situación los funcionarios actuantes le dan la voz de alto, naciendo el mismo caso omiso a tal solicitud, y proceden a la persecución del mismo, logrando darle captura de manera inmediata, al practicarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos presenciales, se le logro incautar en el interior del bolsillo derecho del pantalón que vestía CUATRO (04) ENVOLTORIOS ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BEIGE, DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA...en virtud de lo incautado los integrantes de la comisión, dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano quien quedo identificado como RICHARD ALEJANDRO TORRES TORRES, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor.

Cabe destacar, que al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojo un peso neto de: DIECIOCHO (18) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia QUÍMICA.

IV
MEDIOS DE PRUEBA QUE SE OFRECEN PARA EL
DEBATE ORAL Y PUBLICO

Esta representación fiscal ofrece llevar al juicio oral y público, que en su oportunidad se celebre, las siguientes pruebas, para demostrar la responsabilidad penal del imputado RICHARD ALEJANDRO TORRES TORRES en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.

Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos, 242, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su necesidad y pertinencia, los siguientes medios de prueba:

Pruebas Testimoniales:
De los Expertos.

1.-Declaración en calidad de experto a la funcionaría Toxicóloga EVIMAR KARLYN ORTIZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 13-04-2012, y EXPERTICIA QUÍMICA No 9700-058-105 de fecha 04-05-2012; la necesidad para acreditar la existencia del cuerpo del delito y la pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias incautadas, la metodología empleada para determinar el origen de las mismas sustancias, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona.

De Los Funcionarios Actuantes:

3.-Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a los siguientes.

SUB/INSPECTOR (CICPC) MIGUEL CORONADO, EDDY GRATEROL y los AGENTES (CICPC) ABRAHAN PÉREZ, RENE IGLESIAS DERWINTH PÉREZ.

Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en la INSPECCIÓN No 610, y ACTA POLICIAL de fecha 12-04-2012. La pertinencia para demostrar en el Juicio Oral y Publico, la responsabilidad Penal del imputado RICHARD ALEJANDRO TORRES TORRES, en el delito que se le atribuye por el Ministerio Publico y la necesidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resulto detenido el imputado de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que origino la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición de las actas de investigaciones emitida por el referido Cuerpo Detectivesco.

Pruebas testifícales:
De los testigos presenciales:

4.- Declaraciones de los ciudadanos ADRIÁN ALEXANDER RAMÍREZ ORTEGA y ERNESTO FABRICIO PICO MALDONADO, pertinente por ser testigos presenciales del hecho atribuido a los imputados, y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del ciudadano RICHARD ALEJANDRO TORRES TORRES en ellos.

V
PETITORIO FISCAL

En fuerza a todos y cada uno de los razonamientos plasmados en el presente escrito, esta Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Materia de Drogas, procede como en efecto lo hace tal como lo establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer formal ACUSACIÓN contra el imputado RICHARD ALEJANDRO TORRES TORRES, plenamente identificado en el capitulo I del presente escrito, por encontrarla responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, causado en perjuicio del ESTADO.

Asimismo, solicito se admita la presente Acusación, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, para demostrar la responsabilidad penal que se le atribuye al hoy imputado de autos; igualmente se acuerde Juzgamiento del mencionado ciudadano, así como se decrete el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, se acuerde mantener la medida de privación judicial preventiva de Libertad…”.


Este acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como también a partir de la resolución de los alegatos opuestos por la Defensa Técnica, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho por reunir los requisitos formales como también los materiales exigidos por la ley.

En efecto, en el presente caso a través de los actos de investigación, específicamente el contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Abril de 2012, suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Miguel Coronado, en la que deja constancia de que una comisión de funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Investigación Penal se encontraban cumpliendo labores de investigación de rutina, cuando específicamente en el Barrio Fe y Alegría de esta ciudad observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial adoptó una actitud sospechosa y de gran nerviosismo, motivo por el cual le dieron la voz de alta y le practicaron una inspección personal en presencia de dos testigos, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, encontrando en su poder, en el bolsillo derecho del pantalón cuatro envoltorios que contenían en su interior una sustancia en forma de polvo color beige, de olor fuerte y penetrante, que consideraron se trataba de la droga conocida como COCAÍNA, motivo por el cual procedieron a la aprehensión del ciudadano, quien resultó identificado como RICHARD ALEJANDRO TORRES TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.520.116; viéndose corroborado este resultado con la experticia de orientación practicada a la sustancia incautada, que determinó que la misma se trata de COCAÍNA con un PESO NETO de DIECIOCHO GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS, por lo cual considera quien decide que están satisfechos los requerimientos formales sino también los requerimientos materiales como para que la acusación sea totalmente admitida, como en efecto se decide.

Así mismo, el Tribunal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, es decir, Pruebas Testimoniales constituidas por las declaraciones De los Expertos: 1.-Declaración en calidad de experto a la funcionaría Toxicóloga EVIMAR KARLYN ORTIZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 13-04-2012, y EXPERTICIA QUÍMICA No 9700-058-105 de fecha 04-05-2012; De Los Funcionarios Actuantes: 3.-Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a los siguientes. SUB/INSPECTOR (CICPC) MIGUEL CORONADO, EDDY GRATEROL y los AGENTES (CICPC) ABRAHAN PÉREZ, RENE IGLESIAS DERWINTH PÉREZ.Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en la INSPECCIÓN No 610, y ACTA POLICIAL de fecha 12-04-2012. La pertinencia para demostrar en el Juicio Oral y Publico, la responsabilidad Penal del imputado RICHARD ALEJANDRO TORRES TORRES, en el delito que se le atribuye por el Ministerio Publico Pruebas testifícales: De los testigos presenciales: 4.- Declaraciones de los ciudadanos ADRIÁN ALEXANDER RAMÍREZ ORTEGA y ERNESTO FABRICIO PICO MALDONADO, por reunir tales pruebas los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad exigidos por la Ley. Así se decide.
Finalmente, habiendo manifestado su voluntad el acusado de no acogerse a alguna de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, es por lo que el Tribunal acordó la apertura a juicio oral y público. Así se decide.

La Defensa Técnica solicitó la revisión de la medida de coerción personal privativa de libertad aduciendo que había sido superado el riesgo de obstaculización de la investigación porque con el acto conclusivo acusatorio dicha investigación había terminado. No obstante, observa el Tribunal que dado el tipo de delito que se atribuye al acusado, como es el de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es aplicable en este caso lo que al respecto ha establecido pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, la que corrobora en la jurisprudencia Nº 875 de 26 de Junio de 2012, en la que establece lo siguiente:

“… Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…”.
Por las razones expuestas, y en acatamiento de la doctrina transcrita, es por lo que esta Primera Instancia considera que debe declararse SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad impuesta en su oportunidad al ciudadano RICHARD ALEJANDRO TORRES TORRES, por una menos gravosa. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 14 de Mayo de 2012 por la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas del Estado Portuguesa en contra de RICHARD ALEJANDRO TORRES TORRES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.520.116, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 04 de Diciembre de 1985, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, Calle Principal, casa s/Nº, Guanare, Estado Portuguesa; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas;

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.

TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;

CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;

QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

SEXTO: Se ratifica la medida de privación preventiva de libertad impuesta en su momento al ciudadano RICHARD ALEJANDRO TORRES TORRES, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica de que sea sustituida dicha medida por una menos gravosa.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez que adquiera el carácter de firme.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).