REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 05 de Junio de 2013
Años: 202° y 153°
El Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano XAVIER JOSUÉ MARTÍNEZ SÁNCHEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.814.238, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 09 de Septiembre de 1991, hijo de Ramón Martínez y Marcolina Sánchez, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el Barrio El Liceo, Calle Principal, casa s/n, frente al Taller de Carmelo, Guanarito, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1. ACTA DE DENUNCIA de fecha 16 de Mayo de 2013, rendida por la ciudadana RDIEMA ABOU HASSAN ante la Estación de Policía de Guanarito, Estado Portuguesa, en la que relató los hechos en los cuales resultó agraviada;
2. ACTA POLICIAL de fecha 16 de Mayo de 2013 suscrita por el Oficial (PEPE) William Yovanny Palencia Palencia, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano XAVIER JOSUÉ MARTÍNEZ SÁNCHEZ;
3. INFORME MÉDICO de fecha 16 de Mayo de 2013 correspondiente a valoración que le fue realizada al ciudadano XAVIER MARTÍNEZ en el Hospital Arnoldo Gabaldón;
4. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS correspondiente a un teléfono celular marca INC, modelo V9120, color negro con rojo;
5. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 16 de mayo de 2013, correspondiente a un arma de fuego de fabricación rudimentaria;
6. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 16 de mayo de 2013, correspondiente a un vehículo motocicleta marca YAMAHA, modelo JOG, color negro con gris;
7. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de Mayo de 2013, suscrita por el detective Juan Carlos Guédez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que deja constancia de haber recibido el Expediente junto con el detenido, procedente de la Estación Policial de Guanarito;
8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de Mayo de 2013, suscrita por el detective Juan Carlos Guédez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que deja constancia de las diligencias iniciales de investigación practicadas;
9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-254 de fecha 17 de Mayo de 2013, practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Guzmán Pérez a un arma de fuego rudimentaria y un teléfono celular;
10. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1044 de fecha 17 de Mayo de 2013 realizada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Juan Briceño y Edinson Garmendia en el lugar del hecho, VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO LA PLAZA, DIAGONAL A LA CARNICERÍA VALERO, MUNICIPIO GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejaron constancia de la existencia y características del lugar del hecho;
11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-0254-EV-238 de fecha 17 de Mayo de 2013, practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Héctor Mendoza a un vehículo CLASE MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO JOG, TIPO PASEO, COLOR GRIS Y NEGRO, SIN PLACAS, USO PARTICULAR.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en fecha 18 de Mayo de 2013, y en el curso de la misma el Ministerio Público ratificó en todas y cada sus partes el escrito presentado, narró brevemente el hecho que se le atribuye al aprehendido; al cual precalificó como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana Rdiema Abou Hassan; solicita se califique la flagrancia en su aprehensión y se continúe el procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario. Finalmente solicitó que se imponga al aprehendido una medida Privativa de Libertad en virtud de estar llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre el motivo de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra al ciudadano quien manifestó "Sí querer declarar", exponiendo en síntesis que lo que pasa es que yo venía en mi moto de un velorio; yo cargaba una 44 y ella llegó y me insultó y me agarró por el cuello; cuando me agarra así se me cayó mi moto y ella salió corriendo y la sigo en la moto hasta su casa que es cerca del Bando; le digo que me dé la cartera y salió el marido de ella y me golpea; yo no le hice nada a él, y cuando fui a prender la moto llegó la policía y de ahí me dijeron que dónde estaba la pistola y me hallaron la pistola por aquí (muestra la pretina) y ahí fue cuando me detuvieron y me llevaron para allá; en ningún momento yo no la iba a robar ni nada, y esa 44 es de la finca de la casa de mi mamá y la traje para que me la arreglaran pero estaba en el velorio y me puse a beber, de ahí los policías me golpearon a mí por cargar la pistola; yo la debo denunciar a ella porque fue ella la que me quitó la cartera con todas mis pertenencias y cargaba la credencial, cargaba mis dos teléfonos, uno que se me había caído y se me dañó y me dañaron la moto y quedó dañada.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: "Vistos y oídos los alegatos de mi defendido, solicito se tome en consideración que éste ha tenido problemas psicólogos, y consigno en este acto informe psicológico y un récipe médico a los fines de que sean agregados a la causa; solicito se tome en consideración su retardo psicólogo y solicito que sea valorado por un médico psiquiatrico; pero antes le informo lo arrebatado que está en la Comandancia de Policía y debido a su condición solicito que se le otorgue un arresto domiciliario con el cuidado de un familiar, y es la primera vez que cae en esto y sus familiares saben de su condición y él lo que estaba pidiendo era su bolso porque era la señora quien se lo tenía. Solicito un arresto domiciliario para mi defendido, y se tome en consideración la condición de mi defendido y que sea valorado por un médico psiquiatra, haciéndose cargo de él una hermana.
Solicitada la opinión del Ministerio Público, éste manifestó que “Visto lo que cursa en autos y la declaración de la víctima, el Ministerio Público de ser acordado solicita que sea un arresto en la Comisaría de Guanarito y que se ordene la valoración a través de un médico psiquiatra, a los fines de tramitar lo pertinente en este caso, y por ello considero que mientras se le valora de manera psiquiátrica se le mantenga en la Comisaría de Guanarito y que el estudio forense sea enviado con cadena de custodia a los fines de preservar dicho estudio y posteriormente se tomen las consideraciones pertinentes. Es todo”.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, en particular la denuncia formulada por la ciudadana RDIEMA ABOU HASSAN y el Acta Policial de Aprehensión, como también las Actas de Registro de Cadena de Custodia y Experticias practicadas al arma incautada, a la motocicleta como también el teléfono celular, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 16 de Mayo de 2013, siendo aproximadamente las seis horas de la mañana, oportunidad en la cual la ciudadana RDIEMA ABOU HASSAN transitaba por una calle de la población de Guanarito, Estado Portuguesa, cerca de la Carnicería Valero, cuando fue abordada repentinamente por un ciudadano quien le exigió que le entregara la cartera; ella se negó y fue entonces cuando el ciudadano sacó de un bolso que llevaba un arma vieja de hierro y le apuntó a ella; ella no le quiso entregar la cartera y él se le abalanzó encima para quitársela a la fuerza; ella no se lo permitió y empezó a forcejear, pero él logró quitarle el teléfono celular y se le cayó al suelo; ella lo empujó y logró salir corriendo mientras gritaba; en ese instante pasó un señor que fue quien llamó a la Policía.
Advertidos como fueron los funcionarios de Policía de lo que estaba sucediendo se dirigieron de inmediato al lugar donde arribaron en el instante en que observaron el forcejeo entre la ciudadana y el sujeto, por lo cual le dieron la voz de alto y éste se detuvo. De inmediato procedieron a practicarle una inspección personal y fue así como encontraron en su poder UN ARMA TIPO REVÓLVER, CACHA DE MADERA COLOR MARRÓN, TUBO DE COLOR NEGRO, SIN SERIALES, DE FABRICACIÓN CASERA. Así mismo, revisaron un bolso que portaba el ciudadano encontrando dentro del mismo una credencial perteneciente a la Fuerza Armada Nacional (Ejército) y un teléfono celular. Así mismo le realizaron una inspección al vehículo en el cual se transportaba, que era una MOTO MARCA YAMAHA, MODELO JOG, COLOR NEGRO CON GRIS, SERIAL DE CHASIS SA11JO95933, resultando identificado el ciudadano como XAVIER JOSUÉ MARTÍNEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.814.238.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido por los funcionarios de la Estación de Policía de Guanarito el ciudadano XAVIER JOSUÉ MARTÍNEZ SÁNCHEZ en el mismo momento en el cual concluía el forcejeo que realizaba con la víctima para despojarla de su bolso, a quien previamente había apuntado con un arma de fuego rudimentaria, considera quien decide que se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el aparte primero del artículo 458 del Código Penal, estima quien decide que al haber amenazado el hoy imputado a su víctima con un arma que luego se estableció que era de fabricación rudimentaria, pero que de acuerdo al resultado del peritaje EN SU ESTADO Y USO ORIGINAL PUEDE CAUSAR LESIONES DE MENOR O MAYOR GRAVEDAD E INCLUSO LA MUERTE, DEBIDO A LOS IMPACTOS RASANTES Y/O PERFORANTES PRODUCIDOS POR LOS PROYECTILES DISPARADOS POR LA MISMA, Y DEPENDIENDO DE LA REGIÓN ANATÓMICA COMPROMETIDA, E INCLUSO USADA ATÍPICAMENTE COMO ARMA U OBJETO CONTUSO IGUALMENTE PUEDE OCASIONAR TALES CIRCUNSTANCIAS, amenaza que de acuerdo a esta descripción pericial pudo comprometer la vida de la víctima, ciertamente configura el primero de los supuestos contemplados en el artículo 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.
En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano XAVIER JOSUÉ MARTÍNEZ SÁNCHEZ medida preventiva de privación judicial de libertad. En efecto, en el presente caso, tal como quedó expresado antes, resulta establecida la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el aparte primero del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de RDIEMA ABOU HASSAN, sin que esté prescrita la acción penal para perseguirlo. Así mismo, existen razones para considerar que el antes nombrado ciudadano fue autor o partícipe en la comisión de dicho delito, ya que tal como consta en el relato que aparece reseñado en el Acta Policial de Aprehensión, en la que queda constancia de que dicho ciudadano fue aprehendido en el momento en que aún forcejeaba con su víctima para despojarla de la cartera que le estaba exigiendo. Finalmente, considera esta Primera Instancia que existe peligro de fuga en el presente caso, que se deriva de la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse. Por consiguiente, lo que corresponde en este caso es imponer al imputado una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.
Es de observar que la Defensa Técnica alegó que su defendido posee problemas de índole “psicológico”, solicitando una evaluación psiquiátrica forense. Con esa finalidad presentó documentos médicos que a su juicio revelan el estado de insanidad mental de éste. Bajo este argumento solicitó una medida de arresto domiciliario en lugar de la privación judicial preventiva de libertad que plantea el Ministerio Público. Éste, por su parte, alega que de otorgársele un arresto domiciliario que sea en la Estación de Policía de Guanarito, y que se le practiquen evaluaciones psiquiátricas.
Para resolver este planteamiento observa el Tribunal que los recaudos que consigna la Defensa Técnica no revelan ninguna enfermedad mental que pueda considerarse a los fines de determinar la inimputabilidad o imputabilidad disminuida; por el contrario, el INFORME de fecha 05 de Febrero de 2010 revela como resultado del ELECTROENCEFALOGRAMA, que BAJO ESTADO DE VIGILIA SE EVIDENCIA NORMAL.
Por consiguiente, no estando acreditado en este momento procesal que el imputado haya actuado bajo la circunstancia de una imputabilidad disminuida o una inimputabilidad, es por lo que el Tribunal considera que llenos como están los extremos de ley, lo procedente es la imposición de la medida cautelar privativa de libertad antes mencionada y desestimar el argumento de la Defensa Técnica. Así se declara.
No obstante, como quiera que el Ministerio Público solicitó la evaluación psiquiátrica del imputado, es por lo que se ordena que el mismo sea objeto de estudio por parte de un Psiquiatra Forense a fin de que pueda establecerse su condición de salud mental. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 en relación con el artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano XAVIER JOSUÉ MARTÍNEZ SÁNCHEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.814.238, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 09 de Septiembre de 1991, hijo de Ramón Martínez y Marcolina Sánchez, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el Barrio El Liceo, Calle Principal, casa s/n, frente al Taller de Carmelo, Guanarito, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Se califican provisionalmente los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana RDIEMA ABOU HASSAN;
TERCERO: Se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario, de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal;
CUARTO: De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano XAVIER JOSUÉ MARTÍNEZ SÁNCHEZ, medida preventiva privativa judicial de libertad, señalando su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).