REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Guanare, 05 de Junio de 2013
Años: 202° y 153°


La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia contra Drogas en toda la Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano LIGIO ANTONIO MATUTE ARZA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.405,913, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de 53 años de edad, nacido en fecha 15 de Enero de 1960, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Caserío Morrones, Calle Principal, salida hacia el Caserío Botucal, casa s/n, Guanarito Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, Nº 580-13, de fecha 16-05-2013, suscrita por el Sargento Mayor de Primera Asdrúbal Castellano Sequera, Sargento Mayor de Tercera Rolando Molina Vergara, Sargento Mayor de Tercera Manuel Orellana León y Sargento Primero Johan Durán Acevedo, adscritos al Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 41 de la Primera Compañía Cuarto Pelotón, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del ciudadano Ligio Antonio Matute Arza;
2. ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 16-05-2013, tomada al ciudadano Daniel David Véliz Palencia, testigo del procedimiento, ante la sede del Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 41 de la Primera Compañía Cuarto Pelotón.
3. ACTA PRUEBA DE ORIENTACIÓN TOXICOLOGICA, de fecha 17-05-2013, practicada por el funcionario experto toxicológico Juan Ledezma.
4. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 16 de mayo de 2013, la cual se encuentra bajo la custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de Mayo de 2013, suscrita por el detective Juan Carlos Guédez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que deja constancia de diligencias relacionadas con la investigación.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en fecha 20 de Mayo de 2013, y en el curso de la misma el Ministerio Público Abogado Evans Padilla ratificó en todas y cada sus partes el escrito presentado, y narró brevemente el hecho que se le imputa al ciudadano Ligio Antonio Matute Arza al cual le precalifica como el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; solicita se califique la flagrancia en su aprehensión y se continúe el procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario. Finalmente solicitó que se imponga medida Privativa de Libertad en virtud de estar llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente solicitó se autorice la destrucción de la sustancia incautada y copia certificada del acta.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre el motivo de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra al ciudadano quien manifestó "Sí querer declarar", exponiendo en síntesis que la droga fue encontrada en mi poder pero es para mi consumo siempre le he consumido y la necesito porque consumo eso desde temprana edad pero nunca la he vendido es para mi consumo y la porción que compre es 10 gramos no se porque aparecen tantos gramos ahí; es todo", el Fiscal manifestó no tener preguntas, la defensa preguntó: P/ desde qué edad consume esa sustancia R/ desde los 16 años. P/ usted tiene hijos R/ si P/ usted se dedica a la venta de esa sustancia R/ No P/ usted a tenido algún tratamiento desde que usted consume R/ no.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg, Elizabeth Lucena, quien manifestó: "esta defensa oída la exposición fiscal y oída la exposición de mi defendido estamos en presencia de un delito grave pero también estamos en presencia de una persona que se declara consumidor: y niega totalmente de que es distribuidor; una persona que tiene hijos siendo esclavo de la droga es por lo que solicito se desestime la calificación de distribución; y se ordenen los exámenes correspondientes para probar su condición de consumidor así mismos se le de un arresto domiciliario y que reciba un tratamiento de desintoxicación en virtud que es una persona de 53 años, así mismo consigno una carta de residencia es todo"
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 16 de Mayo de 2013, siendo aproximadamente las tres y veinticinco horas de la tarde, quien suscribe efectivos militares adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina por el sector Morrones, Parroquia Divina Pastora, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, lugar donde dicen haber observado a un ciudadano de estatura baja, piel morena, cabello con canas que vestía un pantalón jean pre lavado color azul, suéter de color verde, zapatos deportivos color negro, con actitud sospechosa que se encontraba en una vivienda rural, de color amarillo, con puerta y ventanas de color marrón, sin cerca, ubicada en mencionado sector, a quien se acercaron; y el mismo al notar la presencia de los funcionarios corrió hasta dentro de la vivienda, siendo por ello perseguido lográndose su captura dentro de la misma. Ya en el interior del inmueble los efectivos observaron que en un mesón de concreto sin porcelana, cerca de la cocina, se encontraba un envoltorio de material sintético transparente de la misma se visualizaba una sustancia polvorosa de color amarillento, además de un peso de color rojo y dos cintas adhesivas transparente de la marca Morropac, se presumiendo que se trataba de sustancias estupefacientes. Debido a ello aseveran que ubicaron a un testigo para examinar la sustancia y al ciudadano antes mencionado, y al proceder a la revisión constataron que el envoltorio CONTENÍA EN SU INTERIOR UN POLVO COLOR AMARILLENTO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, CON UN PESO BRUTO DE 63 GRAMOS APROXIMADAMENTE, motivo por el cual procedieron a la detención preventiva del ciudadano, quien fue identificado como: LIGIO ANTONIO MATUTE ARZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.405.913, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 15/01/1960, nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector Morrones, carretera vía Botucal de la población de Guanarito, Estado Portuguesa. En virtud de lo incautado los funcionarios Militares dieron cuenta de la aprehensión al Fiscal del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano Ligio Antonio Matute Arza, cuanto tenía en su poder, dentro del inmueble donde reside, la cantidad de sustancia descrita en el Acta de Orientación, de la que admite ser consumidor, considera quien decide que se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el aparte primero del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, estima quien decide que al haber sido hallada en poder del hoy imputado la cantidad neta de SESENTA Y DOS GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS según el resultado del Acta de Prueba de Orientación practicada a la sustancia incautada, ciertamente se trata de una cantidad que excede notablemente a una dosis de las que el legislador considera razonable para considerar como destinada al consumo personal, la cantidad incautada conduce a considerar que se configuran en el presente caso los elementos constitutivos del delito a que hace referencia el Ministerio Público, razón por la cual se acoge provisionalmente dicha calificación. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano Ligio Antonio Matute Arza medida preventiva de privación judicial de libertad. En efecto, en el presente caso, tal como quedó expresado antes, resulta establecida la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, sin que esté prescrita la acción penal para perseguirlo. Así mismo, existen razones para considerar que el antes nombrado ciudadano fue autor o partícipe en la comisión de dicho delito, ya que tal como consta en el relato que aparece reseñado en el Acta Policial de Aprehensión, en la que queda constancia de que la sustancia incautada fue hallada en el inmueble donde reside este ciudadano, hallazgo que se produjo cuando era seguido por los efectivos militares que practicaron el procedimiento, así como también que este hallazgo se produjo en presencia del testigo en mención, todo ello conduce a considerarle como presunto autor o partícipe en la comisión del hecho, viéndose así satisfecho el requerimiento legal. Finalmente, considera esta Primera Instancia que existe peligro de fuga en el presente caso, que se deriva de la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse. Por consiguiente, lo que corresponde en este caso es imponer al imputado una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

Es de observar que la Defensa Técnica alegó que su defendido había manifestado espontáneamente su condición de consumidor, y de que si bien admite que le incautaron una droga, no es toda la cantidad que aparece en la experticia; que se trata de una persona mayor con dificultades de salud, motivos por los cuales solicita la imposición de una medida menos gravosa. En relación a estos argumentos estima quien decide que resulta inverosímil el argumento según el cual si bien, le fue incautada una cantidad de droga al aprehendido no es toda la que consta en los autos, ya que las actuaciones que constan en el Expediente, como tampoco de los argumentos de la Defensa se deducen elementos verosímiles que permitirían explicar la diferencia en el peso de la sustancia; además, en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa, es de tener en consideración que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que no se deben otorgar medidas cautelares personales en casos de delitos de tráfico de estupefacientes que puedan conducir a la impunidad y, por consiguiente, lo que procede es declarar sin lugar los planteamientos de la Defensa Técnica. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 en relación con el artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano LIGIO ANTONIO MATUTE ARZA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.405,913, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de 53 años de edad, nacido en fecha 15 de Enero de 1960, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Caserío Morrones, Calle Principal, salida hacia el Caserío Botucal, casa s/n, Guanarito Estado Portuguesa;

SEGUNDO: Se califican provisionalmente los hechos como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano;

TERCERO: Se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario, de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal;

CUARTO: De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano Matute Arza Ligio Antonio, medida preventiva privativa judicial de libertad, señalando su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).