REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2
Guanare, 04 de Junio de 2013
Años: 202° y 154°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

SEXFREDO GILBERTO QUIÑÓNES BETANCOURT, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.128.571, nacido en fecha 02 de Febrero de 1958, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, residenciado en el Barrio Cementerio, Calle 23 entre Carreras 9 y 10, casa Nº 29-03, Guanare, Estado Portuguesa;

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público sucedieron en fecha el día 13 de Febrero de 2011, aproximadamente a la una hora de la tarde, oportunidad en la cual funcionarios de Policía del Estado Portuguesa cumplían labores de rutina en las instalaciones del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa de esta ciudad, cuando observaron en uno de los pasillos del lugar a un ciudadano que parecía llevar en la parte trasera de su pantalón un arma de fuego. Debido a ello fue intervenido por los funcionarios y efectivamente le encontraron en el cinto del pantalón, específicamente en la parte trasera, un facsímil de arma y en la parte del tobillo izquierdo una pistolera con un arma de fuego tipo pistola, de fabricación belga, marca Browning, color cromado, serial C673743, calibre 765 mm., con su respectivo cargador contentivo de cuatro proyectiles del mismo calibre sin percutir, motivo por el cual procedieron a su aprehensión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

Con motivo de esta aprehensión se dio curso a la investigación correspondiente, y en fecha 02 de Agosto de 2011 la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público formuló acusación en contra del ciudadano SEXFREDO GILBERTO QUIÑÓNES BETANCOURT por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual admitió totalmente la acusación por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, como también admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Así mismo, se informó al acusado en relación a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo su intención de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto admitió los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público.

Visto lo expuesto por el acusado, el Tribunal procedió a solicitar la opinión del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a que se diera curso a este procedimiento; y examinados como fueron los demás requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal impuso al ciudadano SEXFREDO GILBERTO QUIÑÓNES BETANCOURT la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, estableciendo el tiempo del régimen de prueba así como las condiciones a cumplir.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

- A -

El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe reunir el aspirante para acceder a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a saber:

1- Que se trate de un DELITO LEVE, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo;
2- Que el imputado dirija solicitud al Juez de control solicitando la suspensión condicional del proceso;
3- Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo;
4- Que se demuestre que no se encuentra sometido a esta medida por otro hecho, ni se hubiese acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.
5- Que la solicitud contenga una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

En el caso que en estudio, observa el Tribunal en primer lugar, que el delito atribuido al ciudadano SEXFREDO GILBERTO QUIÑÓNES BETANCOURT es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. La pena aplicable a este delito es la de prisión de TRES A CINCO AÑOS. Tomando en consideración que el requisito de procedibilidad de esta medida es que se trate de un delito leve, cuya pena no exceda de OCHO años en su límite máximo, siendo en este caso el límite máximo inferior a los OCHO AÑOS, lo procedente es dar por satisfecho el requerimiento legal de temporalidad y de levedad del delito. Así se decide.

En segundo lugar, observa el Tribunal que el imputado le dirigió oportunamente la petición, ya que la planteó en la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual dispone el legislador que se le informe sobre esa opción según lo prevé el aparte segundo del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el aparte último del artículo 43 ejusdem.

En tercer lugar, es de observar que el imputado, libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos constitucionales, y con pleno conocimiento de la naturaleza del acto, manifestó que ciertamente cometió el hecho que le atribuye el Ministerio Público, y aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo.

En cuarto lugar, observa el Tribunal que no consta en autos que el ciudadano SEXFREDO GILBERTO QUIÑÓNES BETANCOURT se encuentre sometido a esta medida por otro hecho, ni se hubiese acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.

En quinto lugar, se solicitó la opinión del Ministerio Público como titular de la acción penal, y este sujeto procesal manifestó no tener objeciones para que se impusiera al ciudadano el régimen solicitado, además de que el delito objeto de la acusación no está incluido en la lista de delitos que no pueden ser objeto de esta medida según el aparte segundo del artículo 43 con vigencia anticipada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

- B -

La suspensión condicional de la ejecución del proceso, al igual que las demás medidas alternativas a la prosecución procesal, son de concesión discrecional por parte del Juez. Esta discrecionalidad, que no es sinónimo de arbitrariedad, está determinada por la obligación que tiene el Juez de examinar en cada caso la necesidad o inconveniencia de la aplicación de las medidas con vista de las circunstancias que rodean cada caso en particular.
En este orden de ideas, lo primero que debe considerar el Juez es la orientación constitucional en relación con el tema penitenciario. En tal sentido, el artículo 272 de la Constitución establece que: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Este principio está enmarcado en el espíritu que plantean las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990, en las cuales se establece que: “… 1.5 Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente…”.
Queda claro, entonces, que la tendencia contemporánea, basada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y acogida por el Constituyente Venezolano, se funda en la idea de la resocialización del delincuente; debiendo considerarse en tal contexto, que si un condenado, dadas las características de la conducta punible y sus rasgos personales, no necesita de la privación física de la libertad para readecuarse a la comunidad, debe brindársele la oportunidad de cumplir con su correctivo, mediante dispositivos que, sin dejar de ser eficaces, comporten una menor mortificación.
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que el Imputado SEXFREDO GILBERTO QUIÑÓNES BETANCOURT incurrió en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; así mismo, que dicho ciudadano expresó libremente su voluntad de cumplir satisfactoriamente el régimen de prueba, previa admisión de haber cometido el hecho que le imputó el Ministerio Público. Todo ello, aunado a la intención constitucional y legal de aplicar fórmulas que si bien, entrañen un correctivo, éste sea diferente al de la prisión, que no ha logrado aún cristalizar su objetivo resocializador.
En base a estas razones, y a partir del análisis de la figura antes desarrollada, así como las características personales del Imputado SEXFREDO GILBERTO QUIÑÓNES BETANCOURT y las circunstancias que rodearon la comisión del delito que admitieron haber cometido, estima quien decide que corresponde concederles el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, sujeto a los condicionantes que se desarrollarán infra. Así se declara.
- C -
En base a las circunstancias que rodean el caso que nos ocupa, el Tribunal estipula las siguientes condiciones, que deben cumplir el acusado SEXFREDO GILBERTO QUIÑÓNES BETANCOURT:
1) El régimen de prueba será por el lapso de SEIS (6) MESES, contado a partir de la fecha en que les sea asignado el Delegado de Prueba respectivo, de conformidad con el aparte segundo del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el aparte último del artículo 45 ejusdem, quien supervisará rigurosamente el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas e informará al Tribunal cada cuatro meses acerca de la evolución del caso, y ante quien deberá presentarse una vez cada mes a fin de recibir las instrucciones sobre el cumplimiento del régimen y las áreas de seguimiento;
2) La obligación de residir en la dirección que quede asentada en el acta compromiso que suscriba al efecto el imputado, debiendo sin embargo, presentar constancia de residencia expedida por autoridad competente;
3) La prohibición absoluta de frecuentar personas de mala conducta y/o involucradas en la comisión de hechos punibles;
4) La prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes;
5) La obligación de realizar un trabajo comunitario gratuito para el sector de su residencia, una vez cada dos meses, el cual será seleccionado por el Delegado de Prueba conjuntamente con la Directiva del Consejo Comunal respectivo, de acuerdo a las necesidades del lugar y a los conocimientos laborales del acusado.
6) La prohibición absoluta de portar armas blancas o de fuego.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas en contra de SEXFREDO GILBERTO QUIÑÓNES BETANCOURT, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.128.571, nacido en fecha 02 de Febrero de 1958, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, residenciado en el Barrio Cementerio, Calle 23 entre Carreras 9 y 10, casa Nº 29-03, Guanare, Estado Portuguesa; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, como también las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público;

SEGUNDO: Impone al acusado SEXFREDO GILBERTO QUIÑÓNES BETANCOURT la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, sujeta a las condiciones que se indican a continuación:
 El régimen de prueba será por el lapso de SEIS (6) MESES, contado a partir de la fecha en que les sea asignado el Delegado de Prueba respectivo, de conformidad con el aparte segundo del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el aparte último del artículo 45 ejusdem, quien supervisará rigurosamente el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas e informará al Tribunal cada cuatro meses acerca de la evolución del caso, y ante quien deberá presentarse una vez cada mes a fin de recibir las instrucciones sobre el cumplimiento del régimen y las áreas de seguimiento;
 La obligación de residir en la dirección que quede asentada en el acta compromiso que suscriba al efecto el imputado, debiendo sin embargo, presentar constancia de residencia expedida por autoridad competente;
 La prohibición absoluta de frecuentar personas de mala conducta y/o involucradas en la comisión de hechos punibles;
 La prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes;
 La obligación de realizar un trabajo comunitario gratuito para el sector de su residencia, una vez cada dos meses, el cual será seleccionado por el Delegado de Prueba conjuntamente con la Directiva del Consejo Comunal respectivo, de acuerdo a las necesidades del lugar y a los conocimientos laborales del acusado.
 La prohibición absoluta de portar armas blancas o de fuego.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense los Oficios correspondientes. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Notifíquese mediante boleta al acusado de la obligación que tiene de presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).