REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 18 de Junio de 2013.
Años: 203° y 154°


Visto el escrito de Querella presentado por los Abogados Oswaldo Antonio Mena Medina, Samuel Dario Rodríguez Mendoza y Yulet Valera Carrillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.008.434,12.895.792 y 5.759.238, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 168.495,165.554 y 42.450 respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano Armando José Rivas, venezolano, soltero, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.386.217, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en el sector 12 de Octubre, entre carrera 6 y 7, calle 6 casa S/N, frente al liceo de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en el cual acusa formalmente a la ciudadana Eddy Yolanda Vela Romero, venezolana, soltera, de 49 años de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº 9.403.761, actualmente coordinadora del Circuito Comunal 084 de la Parroquia Antolin Tovar del Municipio San Genaro del estado Portuguesa domiciliada en el Caserío el Progreso II, Parroquia Antolin Tovar del Municipio San Genaro estado Portuguesa, por el delito de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, este Tribunal a los fines de su admisibilidad de la acusación, considera:
Que en el escrito acusatorio se indica expresamente la identificación plena de la ciudadano Armando José Rivas, como acusador privado; la identificación del ciudadana Eddy Yolanda Vela Romero como acusada; la imputación del delito de Difamación e Injuria con las descripciones respecto de su perpetración; una relación especificadas de los hechos, sus elementos de convicción, así como la justificación del acusador como víctima y la firma del mismo; y habiendo el acusador concurrido personalmente con su apoderada Abg Yulet Valera Carrillo ante este Tribunal de Juicio Nº1 para ratificar su acusación, el día lunes 10 de junio de 2013, según constancia dejada por la Secretaria que aparece agregada en los autos, concluye este Tribunal de Juicio que con respecto a tales exigencias de admisibilidad de la acusación interpuesta, que esta cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos para su interposición conforme al artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación con las causales de inadmisibilidad de la acusación privada previstos en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata en autos que no se acredita ninguna de ellas, toda vez, que el hecho imputado reviste carácter penal, se determina que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y finalmente, la acusación no versa sobre hechos punibles de acción publica; no faltando ningún requisito de procedibilidad, constatando esta juzgadora que los hechos narrados por el querellante encuadran dentro de la figura prevista en el artículo 442 del Código Penal.
En tanto, verificados y analizados detalladamente todos y cada uno de los supuestos de inadmisibilidad que contempla en artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, y evidenciando esta Juzgadora que la acusación interpuesta, no se encuentra incursa en ninguno de los referidos supuestos, es por lo que en consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en ésta ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ADMITE la acusación penal interpuesta por los Abogados Oswaldo Antonio Mena Medina, Samuel Dario Rodríguez Mendoza y Yulet Valera Carrillo, en sus caracteres de apoderados Judiciales del ciudadano Armando José Rivas, por el delito de Dimafacion Agravada previsto y sancionado en el artìculo 442 del Código Penal, contra Eddy Yolanda Vela Romero, salvo la apreciación que con ocasión del debate pudiera asignar el juez que conozca; en tal virtud el supra identificado ciudadano Armando Jose Rivas, será tenido como parte QUERELLANTE y a la ciudadana Eddy Yolanda Vela Romero, ya identificado como parte QUERELLADA. Ordenándose la citación de la referida, mediante boleta para que se imponga del contenido del presente auto y designe defensor o defensora, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal, así mismo de conformidad con lo pautado en el ultimo aparte del citado articulo, la boleta de citación de la querellada deberá ir acompañada de copias debidamente certificadas de la acusación y del auto de admisión. Líbrese boleta de notificación al Querellante y a sus apoderados. Cúmplase.



La Juez de Juicio N° 1,


Abg. Elker Coromoto Torres Caldera

La Secretaria,

Abg. Aidee Colmenares