REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO


Guanare, 14 de junio de 2013
Años 202° y 153°

Nº ________ -13.
CAUSA: 2U-593-12

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
ACUSADORA: Fiscal Sexto del Ministerio Público
Abg. Apolonio Cordero
VICTIMA: Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley
ACUSADOS: Carlos Eduardo Cuevas Gallardo,
Jesús Manuel Briceño Daza y
Carlos Ignacio Centella Macias
DEFENSORES: Abg. Yusmery Jacquiline Iglesia
Abg. Liliana García y
Abg. Nexi Coromoto Rodríguez
DELITOS:

ASUNTO: Actos lascivos

Absolutoria



Se inició el juicio oral y público en fecha 11 de junio de 2012, en la presente causa seguida contra los ciudadanos Carlos Eduardo Cuevas Gallardo, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 26 años de edad, nacido el 24-10-1984, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 19.186.644, residenciado en el caserío Cimarrón, Parroquia Uvencio Antonio Velazquez, Biscucuy Estado Portuguesa; Jesús Manuel Briceño Daza, venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido el 08-09-1988, soltero, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad Nº 21.160.781, residenciado en el caserío Cimarrón, Parroquia Uvencio Antonio Velazquez, Biscucuy Estado Portuguesa y Carlos Ignacio Centella Macias, venezolano, natural del Estado Apure, de 39 años de edad, nacido el 20-09-1971, soltero, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad Nº 13.189.915, residenciado en el caserío Río Anus, sector cerro de paja, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia para el ciudadano Carlos Ignacio Centella en grado de autoria y para Carlos Eduardo Cuevas Gallardo y Jesús Manuel Briceño Daza como partícipes conforme al numeral 3 del articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, delito imputado por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. Apolonio Cordero, aplazándose el debate, para reanudarlo en audiencias continuas y consecutivas y se culminó en fecha 30-07-2012, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 365 eiusdem, la cual se hace en los siguientes términos:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Sexto, Abg. Apolonio Cordero, expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado de la siguiente manera: “El día jueves 10 de marzo de 2011, a las 12:00 p.m., aproximadamente la niña cuyo nombre se omite por razones de Ley de once años, llega del colegio a su casa ubicada en el caserío El Guamal 1, (primera entrada) adyacente a la bodega del señor Coromoto Parroquia Uvencio Antonio Velazquez Municipio Sucre Estado Portuguesa, al entrar a su cuarto encuentra a los tres hombres, uno Jesús Manuel Briceño Daza, se encontraba detrás de una silla agachado, Hidalgo Briceño estaba detrás de la peinadora, Carlos Ignacio Macias Centella se encontraba detrás de un cuarto y Carlos Eduardo Cuevas Gallado este se encontraba afuera vigilando la zona, la niña sale corriendo pero es alcanzada dentro de la misma residencia, la agarrada y la trasladan para el cuarto de la mamá, es cuando Jesús Manuel Briceño Daza y Hidalgo Briceño la sujetan por los pies y Carlos Eduardo Centella, logra quitarle los pantalones, la camisa, los zapatos y las medias, este ciudadano le introduce un trapo en la boca, la acuestan en la cama y empiezan a besarla, le pasan la lengua por el cuello, le agarran los seno y en cuando llega una moto conducida por Carlos Eduardo Cuevas y toca la puerta, avisando que venían personas, luego salen corriendo de la casa, para posteriormente ser aprehendidos de manera flagrante”.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de los acusados Carlos Eduardo Cuevas Gallardo, Jesús Manuel Briceño Daza y Carlos Ignacio Centella Macias, por la comisión del delito actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, 258 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescente, señalando los medios de prueba admitidos para el juicio oral a través de los cuales demostraría la comisión del delito y la responsabilidad de los acusados, fundamento con el cual peticionaría una sentencia.

La Defensora Privada, Abg. Liliana García, en ejercicio de la defensa de los acusados, invoco a favor de sus defendidos el principio de presunción de inocencia que les asiste hasta tanto no se demuestre su responsabilidad en la comisión del delito atribuido y en el desarrollo del debate oral se demostrara la no responsabilidad de los ciudadanos a través de los medios de prueba ofrecidos y admitidos para ser incorporados por lo que solicito se proceda a la recepción de los medios de prueba.

Los acusados impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestaron su voluntad de no declarar.


El Tribunal dejó constancia al haberse agotado las diligencias para la comparecencia de los órganos de pruebas, al igual que el Ministerio Público específicamente en relación a la niña cuyo nombre se omite por razones de Ley y su representante legal Jovita del Carmen Quevedo, a las cuales se les libró orden de ubicación y traslado a la sede del Tribunal por parte de la Guardia Nacional, por cuanto una vez oída a la representación fiscal quien informó que realizó todo lo concerniente para ello no siendo posible su localización, prescinde de los mismos, en consecuencia se declaró cerrado el debate probatorio.

Cedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, manifestó: “Siendo imposible y agotado los mecanismos procesales y con los medios de prueba incorporados quedó corroborado el hecho pero no fue suficiente para la fiscalía probar el nexo causal para la responsabilidad de los acusados por lo que no quedo probado y se solicita sentencia absolutoria. “

Cedido el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que exponga sus conclusiones, manifestó la Abg. Liliana García asentó: Evacuado los medios de pruebas se evidencio que el Ministerio Publico no pudo demostrar la responsabilidad de mis defendidos, dada la incomparecencia de la niña que era necesaria para demostrar la vinculación, así tenemos los funcionarios policiales de aprehensión y el medico forense en que no aparecen signos de violencia por lo que solicito sentencia absolutoria, se deje sin efecto medidas y copia de la sentencia. “




DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas como testimoniales por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa se recepcionaron las siguientes:

Matías Antonio Villegas, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.706.820, con domicilio en la calle Principal del sector el Pegón Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio Herrería, tener amistad con los acusados y expuso su conocimiento sobre los hechos: “Ellos llegaron a mi casa el día- esa fecha no recuerdo, a quitarme la tarralla para pescar a eso de las 11:00.”

A pregunta de la defensa respondió: “Ellos pasaron todos por ahí y conozco de nombre a Jesús Manuel; fueron el Josue y los otros; a Carlos Centella no lo conozco; me devolvieron la atarralla a las 04:00 p.m.; conozco a la niña un poquito así; de la casa al río hay 150 – 200 metros; venían mojados y traían maleta.”

El Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas.

A preguntas de la Juez, contesto: “No me acuerdo cuando fueron a prestarme la tarralla; yo mi casa estaba trabajando; no entre a la casa y no vi lo que pasó, escuché comentarios. “

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano de 39 años de edad, rendida en el debate con las formalidades de ley, quien señala de manera precisa los hechos por el presenciados que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción, no obstante, indicar o agregar a cada una de sus respuestas la coletilla “ no recuerdo”, “no vi lo que paso”, observando esta juzgadora bajo la inmediación, que su propósito era evitar atribuir responsabilidad en el hecho a los acusados, con la antes transcrita declaración se deja constancia de los siguientes hechos:
Que los acusados pasaron todos por el frente de la vivienda del testigo y que sólo conoce de nombre al ciudadano Jesús Manuel, que también andaban el Josue y los otros.
Que los acusados formaban parte de un grupo de personas que pasaron a pedirle prestado una tarralla al testigo e iban camino al río.


Teodoro Pacheco, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.722.719, con domicilio en la calle Principal del sector el Pegón Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, de 76 años de edad, casado, de profesión u oficio Agricultor, conocer a la Abogada y expuso su conocimiento sobre los hechos; “Yo lo que sé que el día 10 de mazo de 2011, estaba trabajando en la parcela mía y Carlos Centella estaba trabajando, a las 12 ellos salieron y yo salí a las 04:00 p.m.”

A pregunta de la defensa respondió: “Yo no los conozco bien, creo que es aquel; yo estaba trabajando en frente de la parcela y yo a las 04:00 p.m., cuando yo bajaba lo traía la policía en una moto”.

A preguntas del Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Apolonio Cordero contestó: “No uso reloj ese día si cargaba, pero se me echo a perder; estaba Carlos Centella estaba a 200 metros y se fue sin despedirse como a las 12 y yo salí a las 04:00”.

A preguntas de la Juez, contesto: “No veo bien; no veo bien de cerquita pero si de lejos”

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por él presenciados, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción, de igual manera a las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Publico. Declaración que en nada indica responsabilidad o participación en el hecho que se les acusa, por lo que tal declaración no trae al proceso ningún elemento inculpatorio, que es de manera general su dicho y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:
Que el testigo se encontraba trabajando el día del hecho 10 de Marzo de 2011 y vio al ciudadano Carlos Centella, quien se fue a las 12:00 del mediodía y posteriormente como a las 4:00. vio que lo llevaba la policía en una moto.


Amalia Montilla, quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.058.236, con domicilio en Cocuzas, municipio Guanare estado Portuguesa, de 47 años de edad, soltera, oficios del hogar, tener amistad con los acusados y expuso su conocimiento sobre los hechos; “Yo los vi a ellos cuando bajaron por el río a las 11, pasaron frente a mi casa”.

A preguntas de la defensa respondió: “Vi al hijo de la hermana Manuela, Hermana Lavel, Hermana Cuevas; vi a Manuel y a los hermanos Cuevas; no conozco a Carlos Centella pero de vista yo lo vi, pero ese día no lo vi porque no le puse cuidado yo vi a los otros; según iban para el río y si los vi regresar a las 04:00 p.m, y venían en shorts, mojados, cada uno llevaba maleta pescado; no conozco a la niña, solo de vista”.

EL Ministerio Público no formulo preguntas,

A preguntas de la Juez contestó: “Si me congrego en la Iglesia Luz del Mundo; son hermanos de la Iglesia; yo los vi por eso me ofrecí voluntariamente; Manuel es el de negro; el hermano Carlos anda de azul, al otro lo he visto de vista”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de testigo presencial de hechos que señala clara y de manera precisa los hechos por ella presenciados, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:
Que todos bajaron al rio a eso de las 11 de la mañana.
Que vio a Manuel y a los hermanos Cuevas.
Que los vio regresar del rio a eso de las 4:00 de la tarde, venían con maletas de pescado.

Testimonial esta que en nada indican responsabilidad o participación en el hecho que se les acusa, por lo que tal declaración no trae al proceso ningún elemento inculpatorio.


Zoraida Del Carmen Pacheco, quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.731.757, de 35 años de edad, soltera, oficios del hogar, tener amistad vínculo con las partes y expuso su conocimiento sobre los hechos; “El día 10 de marzo de 2011, yo Salí a llevar una comida a la 09:00 a.m., y a las 11:00 estaba el hermano Carlos Centella acostado en una perezosa y 12:15 llegue casa hermana y comió a la 1 estaba la niña esperando carro, frente a la parada”.

A preguntas de la defensa respondió: “Vi a Carlos Centellaa las 12:15 12:30 acostado; conozca a la niña de vista, la vio en la parada”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Fue a las 9 a Cimarrones y a la 12:15 llegue a la casa de mi hermana Juana
Juana vive en Cimarrone un caserío; en el caserío al Guamal queda media hora, fui a llevar comida a los obreros; entre donde mi hermana a tomar agua 12:15 estaba mi hermana Juana y Carlos Centella; Carlos es el de franela azul; hablaba con el hermano que había llegado de trabajar; la niña la conoce de vista; no era ropa escolar, ella ya había llegado de la escuela y se había cambiado; Carlos estaba con el hermano Félix en una ajuste de trabajo; se despidió de ellos y se fue al Guamal a las 12:30; no sabe con quien vive la niña”.

A preguntas de la Juez contestó: “El se congrega en la Luz del Mundo;
No vi colegio; No vi cambiarse de ropa”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por él presenciados, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:
Que ella vio a Carlos Centella el día 10 de Marzo de 2011.
Que eso fue entre las 12:15 y 12:30 que ella vio a Carlos Centella acostado.
Que conoce a la niña de vista y que la vio esperando carro frente a la parada.
Declaración que no indican responsabilidad o participación en el hecho que se les acusa, por lo que tal declaración no trae al proceso ningún elemento inculpatorio, por el contrario exculpatorio de los acusados.


Manuel de Reyes Cuevas Gallardo, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.144.098, de 23 años de edad, casado, de profesión u oficio Agricultor, no tener vinculo con las partes y expuso su conocimiento sobre los hechos; “El día 10-03-2011 nos fuimos para el río Manuel Briceño, Miguel Cuevas y Otros Carlos Eduardo Cuevas Gallardo, Jesús Manuel Briceño Daza Y Carlos Ignacio Centella Macias, le pedimos al señor Matías la tarralla y pescamos todo el día, y regresamos cuando estaba en la casa llego la policía sin orden de arresto y nos llevó donde la niña y ahí salió todo”

A preguntas de la defensa respondió: “Manuel Briceño, Miguel A Briceño, Wuillian Cuevas, Carlos Cuevas, Dimas Cuevas y Josue Hidalgo; se fueron al río a las 11; pidieron tarralla estaban limpiando ahí; nos mantuvimos juntos hasta las 4 p.m.; no hicieron parada de regreso; no conoce a la niña, no conozco mismo a Carlos Centella, lo conoció ahí mismo; la niña estaba fundo San Benito; detuvieron a Manuel Briceño, Carlos Cuevas, Wuillian Cuevas, y Josue Hidalgo Wuillian Cuevas la niña dijo que el estaba y después dijo que no estaba lo liberaron 11:45 p.m.”

A preguntas Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Apolonio Cordero: “10-03-2011 andaba para el río antes estábamos en la casa, no nos pusimos de acuerdo vivimos ahí, estábamos nosotros; ellos nos convidaron como cualquier día, se fueron a pie; ahí esta mi hermano Carlos Cuevas de franela blanca, fue Manuel Briceño (otro) el otro no andaba; no conoce a la niña; Vive en la Cimarrona y Guamal queda bien retirado, Nosotros pasamos por el Guamal; Josue Hidalgo Briceño fue al río y no cargaba moto; Josue es bajito, blanco, se pararon donde Matías a quitar la tarralla; Josue le quitó la tarralla; ahí duramos minutos nos dio la tarralla y nos fuimos; no hay más casa cerca solo la de Matías; a las 04:00 p.m., se fueron a la casa; sacaron pescado y no comimos”

A preguntas de la Juez, contesto: “Es amigo de la defensora desde que caímos en este caso; el día que estábamos en el problema conoció a Carlos Centella; a nosotros nos sacaron de la casa y nos llevaron la niña y vio a Carlos cuando lo llevaron en una moto.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por él presenciados, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:
Que se fueron al río a las 11:00 a.m, y permanecieron juntos hasta las 4:00 de la tarde.
Que no conoce a la niña.
Que detuvieron a los ciudadanos Manuel Briceño, Carlos Cuevas, Willian Cuevas y José Hidalgo.
Hechos estos que en nada indican responsabilidad o participación en el hecho que se les acusa, por lo que tal declaración no trae al proceso ningún elemento inculpatorio, sino por el contrario exculpatorio de los acusados, precisando con su dicho circunstancias a favor de los mismos.


Edgar Orlando Croce, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.542.990, de 70 años de edad, divorciado, de profesión medico cirujano forense, con domicilio en Guanare, Estado Portuguesa, quien fue ofrecido por el Ministerio Publico para declarar en virtud de haber practicado Reconocimiento Medico en fecha 11-03-2011, no tener amistad con ninguna de las demás partes presentes, y expuso su conocimiento sobre los hechos; “Incorporación Lectura de la experticia Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-160-347 de fecha 11-03-2011, (físico externo) en la persona de: ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de 11 años de edad, de cedula de identidad V-27.509.176, el cual rindo bajo juramento. Fecha del hecho: 10-03-2011. Fecha del examen: 11-03-2011. Examen físico: Equimosis post-traumática en tercio distal parte anterior de muslo derecho. Examen ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal Himen Intacto. Región ano rectal: Indemne”. “Una menor de 11 años fue llevada a un examen físico legal, examen ginecológico, examen ano rectal. Cumpliendo lo peticionado el examen físico demostró no era grave pero si reciente. Examen demostró normalidad total himen intacto no había signos de violencia reciente ni antiguas. Examen ano rectal perfecto”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Equimosis post se produce debido a un traumatismo; es una coloración en principio roja; reciente por la coloración, un morado como dice la gente, reciente tres días; equimosis es un traumatismo no tan grande y no reviste gravedad; si se puede producir por un golpe o presión; no recuerdo con exactitud por el tiempo pero creo eran uno o varios fue un golpe que le dieron para tratar de ceder la voluntad de la victima; golpe en el muslo superior derecho señalo”.

A pregunta de la defensa, respondió: “Tercio distal el tercio más cercano a la rodilla; solo observe esa lesión no otras; en caso de desagrado sanguíneo va acompañado de un cuadro clínico y aquí no había eso es una niña totalmente sana; la lesión es reciente, el examen se hizo al día siguiente del ataque algo así un moradito; no había cambio en la coloración que haga suponer paso del tiempo. “

A preguntas de la Juez contestó: “Lesión tercio anterior, cercano a la rodilla
Se corresponde a una lesión que por máximas de experiencia en que el victimario trata de abrir las piernas y la victima mantiene las piernas cerradas y estas tienen una resistencia natural, son músculos resistentes”.

Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, acreditándose:
Que la víctima Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, fue objeto de reconocimiento médico el 11 de marzo de 2011, en la médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Que en el examen Físico se observó Equimosis post-traumática en tercio distal, parte anterior de muslo derecho, que presentaba una coloración roja.
Que en la zona genital la víctima presentaba aspecto y configuración normal e himen intacto.


Dimas José Cuevas Gallardo, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.881.035, de 19 años de edad, soltero, de profesión trabaja en la Bloquera Hermano Carlos Cuevas, con domicilio en el Caserío Cimarrona Estado Portuguesa, y expuso su conocimiento sobre los hechos; “Nosotros nos fuimos el 10-03-2011 al río fuimos a casa de Matías buscamos la atarralla y pegamos hasta las 04:00 p.m., entregamos la atarralla y nos fuimos a la casa y llego la policía y nos busco, y el que no la debe no la teme y la niña y la mamà estaban ahí y pasamos uno a uno y ella dijo que no andaba”.

A preguntas de la defensa respondió: “En el río Carlos Cuevas, Miguel Briceño; Manuel Briceño, Manuel Cuevas y se fueron al río a las 11:00 a.m., en ningún momento se separaron; de regreso se pararon donde Obdulia a comprar helados como a las 04:30 p.m; la tarralla la recibió el señor Matías personalmente
La policía los llevo al fundo San Benito; detienen a Wullian Cuevas porque la niña dijo que el andaba y después que no andaba”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Si pasan por Guamal para ir al río; le quitamos la tarralla a Matías se la pidió Josue Hidalgo, todos estábamos ahí; no conoce a la victima; no vio a una niña vestida de escuela
Duraron como 15 minutos ahí”.

A preguntas de la Juez contestó: “Franela de rallas Carlos Cuevas; Manuel Briceño (si fue al río); Franela azul no lo conoce (no fue al río)”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por él presenciados, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:
Que se fueron al río a las 11:00 a.m., en ningún momento se separaron.
Que regresaron a las 4:30 pm del rio.
Que no conoce a la niña.
Que no la vio vestida con ropa escolar.

Testimonial que en nada indica responsabilidad o participación en el hecho que se les acusa, por lo que tal declaración no trae al proceso ningún elemento inculpatorio.


Adolfo Antonio Godoy, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.057.448, de 55 años de edad, soltero, con domicilio en el Caserío Cimarrona Estado Portuguesa, y expuso su conocimiento sobre los hechos; “Tengo poco que decir los muchachos son personas del campo humilde nunca habíamos sabido nada de ellos, Carlos Centella estuvo ahí en 2 o 3 días y estar ahí, el estaba posado en mi casa esos días por razones de trabajo”.

A preguntas de la defensa respondió: “Siempre llegaba tempranito 06:30 p.m., y lo vio cuando se fue con mi hermano a las 04:30 p.m.,; no me comento si se habían separado; Guamal al Cimarrón hay 3-4 kilómetros lo recorro en 15 minutos; jamás he escuchado nada de los muchachos no son tomadores de aguardientes ni nada”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Familia de José Hidalgo es mi hijo y Félix Hidalgo; Centella llegó a trabajar en la Cimarrona con mi hermano Félix; no sé a dónde se trasladaron; fecha el 10-03-2011; vi a Carlos Centella 06:30 a.m., y yo Salí 08:30 a.m., que deje de verlo; mi hijo estaba trabajando en la ciudad de Caracas y estaba ahí como hijo que venia; yo conocí a Centella como un año antes predicando la palabra y ahí él se entrego al señor; no todos de mi familia conocen a Centella, yo si porque vive 7 a 8 kilómetros vía; estaba Centella trabajando frente a mi casa sector la Cimarrona queda cerca Guamal; para ir de Cimarrona al río se pasa por el Guamal; conoce a Matías y su familia también: conoce casa Matías amigo muchos años”.

A preguntas de la Juez contestó: “Pastor Iglesia Luz del Mundo Carlos Centella hace vida espiritual, congregarse ahí; yo soy pastor y tengo a cargo misión; me encontraba aquí en Guanare 10-03-2011 12 medio día; no sé dónde estaba Carlos Centella a esa hora: no sé dónde estaba Carlos Cuevas; no sé dónde estaba Jesús Manuel a esa hora. “

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por él presenciados, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayo en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:
Que no sabe a dónde se trasladaron.
Que el día 10de Marzo de 2012 se encontraba en la ciudad de Guanare a las 12 del medio día.
Que no sabe dónde estaban Carlos Centella, ni Carlos Cuevas, ni Jesús Manuel.
Declaración que en nada indica responsabilidad o participación en el hecho que se les acusa, por lo que tal declaración no trae al proceso ningún elemento inculpatorio, aunado a que el mismo testigo manifiesta que no se encontraba en el lugar del hecho, ni el día mi a esa hora.


Juana María Briceño, quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.253.109, con domicilio en Cimarrona, estado Portuguesa, de 50 años de edad, casada, oficios del hogar, tener amistad con los acusados y expuso su conocimiento sobre los hechos; “Yo vengo como testigo de Carlos Centella porque el estaba en mi casa por trabajo, el llegó a trabajar y fue como a las 12 y después a las 4 y llegó la policía directamente al sitio y se llevaron a mi hijo que andaba pescando después llego la policía y lo busco ya el estaba en el monte trabajando”.

A preguntas de la defensa respondió: “Carlos Centella estaba trabajando con Félix Hidalgo; Hidalgo es hermano de mi esposo; lo conocimos en campaña religiosa y por necesidad fue a trabajar; estaba trabajando como a media hora de camino frente a la casa; José Hidalgo es mi hijo y llegaron los muchachos y lo invitaron a pescar eso fue como a las 10:00 a.m.; Matías vive cerca del río en el Guamal; Carlos Centella estaba trabajando, cuando mi hijo se fue al río”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “10-03-2011 día jueves; mi casa queda a media hora trabajo; Centella llegó a almorzar en la hora de oración; se tiro en una perezosa a descansar; no andaban en moto, todos estaban a pie; ellos le trabajaban a otra gente y almorzaban porque Félix es viudo y se le hacia la comida; Hijo salió a las 04:00 p.m.; de la casa al Guamal 1 hora a pie; para ir al río hay que pasar al Guamal; Manuel Briceño, Manuel Cuevas, Dimas Cuevas, Miguel Ángel; cuando entraron los salude como a las 4:00 p.m.; Matías vive con hermana mía, es un cuñado vive con Nery Briceño Pacheco; No conoce victima; cerca de Matías esta casa de mi. “

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por él presenciados, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:
Que eso fue el día 10de Marzo de 2012.
Que Carlos Centella, se fue como a las 12:00 de su casa.
Que ellos andaban pescando.

Hechos estos que en nada indican responsabilidad o participación en el hecho que se les acusa, por lo que tal declaración no trae al proceso ningún elemento inculpatorio.


Lucas Torres Fernández, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.635.708, de 59 años de edad, Agricultor, con domicilio en el Caserío Cimarrona Estado Portuguesa, y expuso su conocimiento sobre los hechos; “Mi hermano paso 10:30 por mi casa y 11:00 estaba Guamal y al señor que le quitaron la tarralla fue a las 11:00 y de 12-2:00 p.m., estaban en el río y cuando volvieron a subir eran las 3”.

A preguntas de la defensa respondió: “Le pidieron el favor a la mamà de Briceño viniera a declarar; bajaron por el Guamal para la casa; vivo caserío Cimarrona por la vía que va subiendo; bajo a las 10:00 a.m., Manuel y Carlos; señaló a cada acusado por su nombre, si conoce a Carlos Centella estaba supuestamente ese día trabajando”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Vive Cimarrona queda cerca Guamal; conoce a Jovita del Carmen Quevedo, a Matías a Quevedo, viven cerca; para ir al río pasan por Guamal”.

A preguntas de la Juez contestó: “Estaba casa haciendo hasta 03:30 p.m., que salí a entregarlo; estaba en el porche haciendo el trabajo; no lleva control gente que sube y baja”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por él presenciados, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:
Que desde las 12:00 hasta las 3:00 ellos estaban en el rio.
Que conoce a cada uno de los acusados.

Hechos estos que en nada indican responsabilidad o participación en el hecho que se les acusa, por lo que tal declaración no trae al proceso ningún elemento inculpatorio, incluso es una declaración muy general, sin mayor precisión.


Willians José Cuevas Gallardo, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.143.371, de 22 años de edad, soltero, de profesión Albañil, con domicilio en Guanare Estado Portuguesa, y expuso su conocimiento sobre los hechos; “Yo andaba con ellos fuimos a pescar 11:00 a.m., le quitamos la atarralla al señor Matías y regresamos a las 04:00 p.m., entregamos la tarralla y ahí nos fuimos para la casa y ahí nos llego la policía y nos llevo al fundo donde estaba la niña, ella nos señalo y me señalo aunque después dijo que yo no andaba y me soltaron 11:45 en la policía nos golpearon”.

A preguntas de la defensa respondió: “Andaba Carlos Cuevas, Dimas Cuevas y otros y mi persona; nos fuimos 11:00 y regresamos a la 04:00; nos llevaron al fundo San Benito; nos llevaron a la comandancia de las Cruces y me soltaron 11:45; no sabe quien dio la orden que lo soltaran; la niña dijo que yo no andaba; no se separaron del grupo”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Río Biscucuy; antes de ir a la casa yo estaba en la cimarrona; para bajar al río hay que pasar por Guamal; José Hidalgo le quitó la atarrralla a Matías y ahí estaban todos”.

A preguntas de la Juez contestó: “Carlos Cuevas, Manuel Briceño,
Miguel A Briceño (soltaron), Manuel Cuevas (soltaron), Aníbal (soltaron)
a los 7 los llevaron al fundo; a los 7 los pusieron frente a la niña señalo; a Wuilian, Manuel Briceño, Carlos Cuevas”.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de una testigo presencial de la aprehensión de los acusados, demostró objetividad en su declaración sin realizar defensas a ultranza, haciendo señalamientos que incluso él fue detenido y luego fue puesto en libertad.
Con la anterior declaración quedó acreditado:
Que el andaba con ellos pescando.
Que a las11:00 a.m., le quitamos la tarralla al señor Matías.
Que regresaron del rio a las 04:00 p.m.
Que nunca se separaron en el rio.
Torres Venegas Claudelina Coromoto, quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.767.535, con domicilio en Cimarrona, de 24 años de edad, soltera, estudiante, tener amistad con los acusados y expuso su conocimiento sobre los hechos; “Ese día eran casi las 10:40 porque como trabajo en la escuela de las Cruces salí a bañarme y vi a los muchachos pasar por la casa, salí a bañarme a esa hora para irme a la escuela a eso de 11:15 porque es retirado”.

A preguntas de la defensa respondió: “Voy entrando 12:10 12:15 a esa hora van saliendo los muchachos y en eso iba la niña de vista; no la vi más de esa niña; la vio colegial 12:00 12:15; No vive cerca de la niña; soy administradora de un centro en la escuela”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “10 de marzo de 2011; llegó escuela 12:15 regresa 12:20; yo trabajo en la tarde y la niña estudia en la mañana; Intervalo de 10 minutos para entrar y salir; de la escuela a la casa hay 20 minutos; a la victima la conoce de vista se que es una blanquita, gordita, pelo corto, vivía antes de la parada Guamal; de la escuela a la casa no es fácil llegar hay que agarrar autobús; no recuerdo bien donde vive la niña; conoce al señor Coromoto de la bodega”.

A preguntas de la Juez contestó: “Salio a bañarse; para ir al río pasa por mí casa; vi a Carlos, Manuel, Wullian y otros muchachos porque iba apurada iba a bañarme y vi que pasaban; Carlos es el de morado, conoce a Manuel Daza; no sabe como se llama la niña; conoció a la niña antes de los hechos; la niña vivía en el Guamal, no sabe quienes son los padres, no trato muy bien; vi a otros niños y no se como se llaman; no sé para donde iban”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por él presenciados, que respondió a las preguntas de la defensa, del Ministerio Publico y del Tribunal en forma directa y no cayó en contradicción, hechos estos que en nada indican responsabilidad o participación en el hecho que se les acusa, por lo que tal declaración no trae al proceso ningún elemento inculpatorio, incluso es una declaración muy general, sin mayor precisión, quedando acreditado:
Que eso fue el día 10 de marzo de 2011.
Que vio a Carlos, Manuel, Wullian y otros muchachos que pasaban hacia el río.
Que vio a la niña (victima) con ropa colegial, entre las 12:00 y las 12:15.
Que no sabe como se llama la niña.


José Felicio Hidalgo Godoy, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.057.447, de 57 años de edad, viudo, de profesión Agricultor, con domicilio en Cimarrona, amigo conocido de Carlos Centella acusado y expuso su conocimiento sobre los hechos; “No sabemos nada”.

A preguntas de la defensa respondió: “10 de marzo Carlos Centella estaba trabajando conmigo en una finca cerca de mi casa; Adolfo Hidalgo es hermano mío; la finca queda cerca y llevaba tres días trabajando sin salir para ninguna parte; vinimos a almorzar a las 12 y nos regresamos; en esos 3 días él no salio para ninguna parte; es una finca que queda en la Cimarrona; a pie serán 10 minutos”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Para pasar al río hay que pasar por el Guamal
Los vio bajar al río, Juana es la que hace comida, almorzamos 12 y a la 1 que nos fuimos en el intermedio a reposar una hora
No vio regresar a las personas suben del río”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por él presenciados, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:
Que el día 10 de Marzo el ciudadano Carlos Centella estaba trabajando con él.
Que los vio bajar al río.
Que no vio si regresaron del río.
Declaración esta que en nada indica responsabilidad o participación en el hecho que se les acusa, por lo que tal declaración no trae al proceso ningún elemento inculpatorio, incluso es una declaración muy general.


Juan Carlos Justo, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.940.387, de 28 años de edad, casado, de profesión funcionario del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con domicilio en Guanare, Estado Portuguesa, quien fue ofrecido por el Ministerio Publico para declarar en virtud de haber practicado Inspección Técnica N° 416, en fecha 11-03-2011, no tener amistad con ninguna de las demás partes presentes, y expuso su conocimiento sobre los hechos; “Inspección Técnica N° 416, en fecha 11-03-2011, Consiste en dejar constancia del estado en que se encuentra la vivienda, sus áreas y distribución”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Cumplía funciones Técnicas y Luis Yépez de investigador , no se colectó evidencia, solo dejar constancia del lugar , llegamos al sitio se hizo la descripción del lugar, su alumbrado, como esta conformado el área y cada una de ellas, su mobiliario; cuando ingrese era una área cocina comedor, hay dos habitaciones y un baño; la actuación es dejar constancia y el delito estaba relacionado con actos lascivos”.

A preguntas de la defensa, respondió: “Observo una habitación dos camas individuales, en una habitación principal una cama matrimonial y un baño y cada una const. sus enseres respectivos; en la habitación principal había cama matrimonial, enseres y mobiliario“.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó la inspección en ejercicio de sus atribuciones como detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma.

Con la anterior declaración en relación a inspección N° 416, de fecha 11-03-2011, se deducen los siguientes hechos:
Que en la misma dejaron constancia del estado en que se encontraba la vivienda, sus áreas y distribución.
Que fue practicada en una vivienda, sin número calle 1, caserío El Guamal, parroquia Uvencio Antonio Velázquez, Municipio Sucre.
Que no se colectaron evidencias.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de un testigo referencial que practico la inspección técnica, demostró objetividad en su declaración.


José Ángel Rojas, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.072.763, de 31 años de edad, casado, de profesión funcionario Policial, con domicilio en Biscucuy, Municipio Sucre Estado Portuguesa, quien fue ofrecido por el Ministerio, no tener amistad con ninguna de las demás partes presentes, y expuso su conocimiento sobre los hechos; “En esa fecha aproximadamente a las 03:00 de la tarde compareció el ciudadano Honorio Quevedo conocido tío de la victima y manifestó que la niña le dijo que 4 hombres habían intentado violarla y se hizo el procedimiento”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Actúe con el Agente Moreno José; no vio a la niña, no hablo con ella; la niña dio características y con ello procedimos a la búsqueda; se desconoce donde; la niña dijo que ocurrió en la casa que estaba sola y la mamá estaba trabajando, el hecho no se dio porque alguien aviso y la niña llego a la casa de Honorio; según la información de los vecinos llegamos al lugar donde ellos se encontraban y fuimos al modulo policial; fueron ellos los aprehendidos; no recuerdo más personas y fueron aprehendidos en el mismo caserío
Llegamos a la parte de afuera a la victima y si hay casa cerca”.

A preguntas de la defensa, respondió: “Ellos según las características fue nos dio la niña y el tío nos dirigimos al lugar y nos dijeron que no los habían visto porque supuestamente se habían ido al río y nosotros hablamos con ellos y le pedimos nos acompañaran al modulo policial; no pararon en el fundo San Benito; los nombres lo dieron los vecinos y los apodos por las características, unos vecinos dijo que uno de ellos era de ella pero viven aquí en Guanare; llegamos hasta donde la niña y ella dijo que si eran ellos, el señor Honorio dijo a la niña que los viera a ver si eran ellos; en el acto ellos son personas conocidas porque dicen que unas personas salieron de manera sospechosa del caserío y dieron la vuelta por el caserío; la niña los identifico en el modulo policial; la aprehensión fue de ellos no de Wuillian Cuevas; desconozco lo referido a Wulliam Cuevas; el otro aprehendido era blanco“.


La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por él presenciados, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:
Que los ciudadanos fueron aprehendidos.
Que la niña los identifico en el módulo policial.
Que la aprehensión fue solo en relación a ellos y no l ciudadano William Cuevas.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público sobre su participación en un procedimiento de aprehensión, quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo modo y lugar en que la misma se produjo, así como el reconocimiento por parte de la niña de las personas aprehendidas.


José Gregorio Moreno, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.891.362, de 25 años de edad, soltero, de profesión funcionario Policial, con domicilio en Biscucuy, Municipio Sucre Estado Portuguesa, quien fue ofrecido por el Ministerio, no tener amistad con ninguna de las demás partes presentes, y expuso su conocimiento sobre los hechos; “Llego el ciudadano Honorio Quevedo a las cruces informando que cuatro sujetos y nos dirigimos al sitio del hecho”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Practico procedimiento con José Ángel Rojas; la niña informo que 4 sujetos trataron de violentarla y paso un sujeto y aviso; una niña como de 11 años y estaban todas las casas; si se aprehendió a los cuatro sujetos y señalo a los tres ciudadanos, hay fueron aprehendido separados y nos dirigimos al puesto y la niña los reconoció a los cuatro”.

A preguntas de la defensa, respondió: “El menor de edad es alto y moreno; los detuvimos caserío el Guamal parte alta; la niña los identifica en el puesto de las Cruces; la niña llego con el tío al puesto; no me acuerdo de Wuilian Cuevas; la niña reconoció“.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por él presenciados, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:
Que practicó la aprehensión de cuatro ciudadanos.
Que la niña reconoció a tres de los ciudadanos.
Que fueron detenidos en el caserío Guamal parte alta.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público sobre su participación en un procedimiento de aprehensión, quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo modo y lugar en que la misma se produjo, así como el reconocimiento por parte de la niña de las personas aprehendidas.


Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado por la Fiscalía de Actos Lascivos del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el ciudadano Carlos Ignacio Centella, y Actos Lascivos bajo la figura de complicidad en grado de facilitador establecido en el artículo 84 numeral 3 del código penal para los ciudadanos Carlos Eduardo Cuevas y Jesús Manuel Briceño, era necesario demostrar, en primer lugar la ocurrencia del hecho, en este caso la realización de actos lascivos en perjuicio de la niña y en segundo lugar que ese acto sexual fue realizado por los acusados Carlos Ignacio Centella, Carlos Eduardo Cuevas y Jesús Manuel Briceño; estos elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral para acreditar el cuerpo del delito y responsabilidad de los acusados, así las cosas con la declaración de los funcionarios aprehensores José Ángel Rojas y José Gregorio Moreno, con lo que se acreditó sólo las circunstancias de la aprehensión y que por dicho de ellos indicaron que recibieron una denuncia de un ciudadano que le atribuía a los ciudadanos Carlos Ignacio Centella, Carlos Eduardo Cuevas y Jesús Manuel Briceño haber cometido actos lascivos en perjuicio de la niña, circunstancias que no fueron corroboradas con las declaraciones de los testigos que comparecieron al debate, por lo que no existe ningún elemento de prueba directa e indubitable que haga establecer la participación de los acusado en el mismo puesto que no compareció al juicio la víctima que depusiera en forma conteste y coherente sobre la responsabilidad penal de los ciudadanos Carlos Ignacio Centella, Carlos Eduardo Cuevas y Jesús Manuel Briceño, por lo que no se demostró su participación en los delitos atribuidos, y al no haberse probado ni la ocurrencia del hecho ni su participación conlleva a este tribunal a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad de los acusados, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“ el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)

Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de abuso sexual a niños, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.





DISPOSITIVA:
En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 2 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley absuelve a los acusados Carlos Eduardo Cuevas Gallardo, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 26 años de edad, nacido el 24-10-1984, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 19.186.644, residenciado en el caserío Cimarrón, Parroquia Uvencio Antonio Velazquez, Biscucuy Estado Portuguesa; Jesús Manuel Briceño Daza, venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido el 08-09-1988, soltero, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad Nº 21.160.781, residenciado en el caserío Cimarrón, Parroquia Uvencio Antonio Velazquez, Biscucuy Estado Portuguesa y Carlos Ignacio Centella Macias, venezolano, natural del Estado Apure, de 39 años de edad, nacido el 20-09-1971, soltero, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad Nº 13.189.915, residenciado en el caserío Río Anus, sector cerro de paja, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia para el ciudadano Carlos Ignacio Centella en grado de autoria y para Carlos Eduardo Cuevas Gallardo y Jesús Manuel Briceño Daza como partícipes conforme al numeral 3 del articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, en perjuicio de la niña Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los catorce días del mes de junio de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Juez de Juicio 2,

Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar