REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO


Guanare, 20 de junio de 2013
Años 203° y 154°

Nº_______ -13
CAUSA: 2J-671-12
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz

SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar

ACUSADORA: Fiscal Sexta del Ministerio Publico
María Alejandra Fernández

VICTIMA: Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley

ACUSADO: José Gregorio Gallegos Rivas

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Leidys Velásquez
Abg. Alfredo Lovera

DELITO: Violencia sexual con la modalidad de actos lascivos violentos, y homicidio intencional simple en grado de tentativa
SENTENCIA: Condenatoria por admisión de hechos.


En fecha tres de abril de 2012, se celebró por ante el Juzgado de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal audiencia preliminar al ciudadano José Gregorio Gallegos Rivas, venezolano, de 36 años de edad, nacido el 29-06-1976, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nº 14.538.429, residenciado en el caserío Río Viejo, calle principal, casa sin número, finca Los Cantares, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, por la comisión del delito de homicidio intencional simple en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano y por el delito de violencia sexual en la modalidad de actos lascivos violentos, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 6 ejusdem, en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley.

En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar al ciudadano José Gregorio Gallegos Rivas acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendió la misma, libre de presión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación del referido acusado el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de cinco (05) años y ocho (08) meses de prisión, así como también las condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.


I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
II.
Los hechos que dieron motivo al presente proceso según consta en la acusación presentada por ante este Juzgado, son los siguientes: “ El día 23 de Enero de 2012, a las 11:00 de la mañana aproximadamente, la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, de 15 años de edad, se encontraba en la entrada del caserío la Capilla, para dirigirse hacia la casa de su padre ubicada en el caserío Cogollal, sector caño maraca, cuando paso el ciudadano José Gregorio Gallegos y la adolescente le pide la cola, este ciudadano se dirige hacia el caserío Río Viejo, específicamente hacia la finca los cantares, una vez allí el ciudadano antes mencionado le ofreció agua y le dijo que entrara hasta la cocina, al entrar la agarra por la mano a la fuerza y la obliga a entrar a un cuarto, donde la golpeo por la cara y la agarro por la garganta tratando de ahorcarla, en ese momento perdió el conocimiento y al despertar se da cuenta que la licra y la ropa intima que cargaba, estaban llenas de sangre y de semen, después se viste y trata de escaparse pero José Gregorio Gallegos se encontraba en la parte de afuera, la agarra de nuevo y la amenaza de que si lo denunciaba la iba a matar, la vuelve a golpear y la carga llevándola hasta un caño donde le decía que la iba a matar, luego la adolescente le suplica por su vida, luego llegan de nuevo a la finca y en un descuido de José Gregorio Gallegos la adolescente se escapa y corre hacia una finca cercana, cuando llega a la finca pide ayuda y el mencionado ciudadano la agarra de nuevo, en eso sale de la finca una ciudadana a la que le pedí ayuda, y este me suelta, luego entro a la casa de la señora donde al rato llego una comisión policial y aprehenden de manera flagrante al ciudadano José Gregorio Gallegos Rivas”
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Control fueron los siguientes:

1-. Acta de denuncia, de fecha 23-01-2012, suscrita por Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, formulada por la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, de 15 años de edad,, Quien en consecuencia expuso: acontece que vengo a denunciar al ciudadano antes Gallegos Rivas José Gregorio, quien el día de hoy fecha 23-01-2012, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana me encontraba en la entrada a I capilla para dirigirme a la casa de mi papa para ubicar en el caserío de collal sector callo maraca, cuando paso un ciudadano y le pedí la cola y me dijo que estaba bien yo voy para esos lados, pero en vez de entrar para el caserío del río viejo donde se introdujo en una finca, al llegar allí me ofreció agua y me dijo que entrara a la cocina y yo entre, después de tomarme el agua el me agarro por una mano a la fuerza me metió as un cuarto donde me golpeo en la cara y me agarro por la garganta como para ahorcarme, en ese momento perdí el conocimiento, ya cuando desperté me encontraba con la licra y el pantalón quitada llena de sangre y esperma, me coloque la ropa y me dispuse a escapar de aquel sitio, pero este sujeto estaba afuera esperándome y me dijo que si decía algo o lo denunciaba me iba a matar, en ese momento me volvió a golpear y me alzo en su hombro llevándome para un caño donde me decía que me iba a matar porque yo lo iba a denunciar, y yo le suplique que no me matara que yo no decía nada, y el dijo bueno esta bien y volvimos a la casa, en un momento de descuido de el me escape hacia una finca cercana, cuando llegue al frente de dicha finca donde iba a pedir ayuda me alcanzo y me agarro por la cintura y yo lo hice de un alambre de puad y empecé a gritar y salió una señora y el ciudadano me soltó, en ese momento Salí corriendo hacia la casa de esa señora y le pedí que me ayudara que ese tipo había abusado de mi, y ella llamo a la policía y al mucho rato llego la comisión policial y capturo a ese ciudadano posteriormente me traslade hasta la comisaría para realizar la denuncia formal es todo. A criterio de esta Representación Fiscal este es un elemento de convicción ya que se trata de la declaración de una de las victimas las cuales tienen conocimiento, de modo tiempo y lugar.

2- Acta de policial de fecha 23-01-2012. Suscrita por los funcionarios policiales oficial agregado (PEP) Escalona Francisco, Oficial agregado (PEP) Guevara Oreste, adscritos a la sub. estación de policía Francisco de Miranda, Estado Portuguesa, de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se llevo a cabo el procedimiento policial donde se materializo la aprehensión del ciudadano José Gregorio Gallegos Rivas, cuando se encontraban en un vehículo tipo moto, específicamente en la entrada del Caserío Río Vejo de este Municipio el cual quedo identificada de la siguiente manera José Gregorio Gallegos Rivas, venezolano, de 36 años de edad, nacido el 29-06-1976, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nº 14.538.429, residenciado en el caserío Río Viejo, calle principal, casa sin numero, finca Los Cantares, Municipio Guanarito Estado Portuguesa. Con el acta policial se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la actuación policial donde se produce la aprehensión del imputado José Gregorio Gallegos Rivas

3-. Acta de entrevista de fecha 23-01-2012, formulada por la ciudadana Miller Guitierrez Ana Yasmin, venezolana, natural de San Carlos estado Zulia, de 33 años de edad de fecha de nacimiento 19-09-78, de estado civil soltera, de profesión oficios docente, cédula de identidad numero 15.350.131 residenciada en el caserío río viejo sector caño Vicente casa numero 01, de esta localidad teléfono 0424-5294576, expuso: "acontece que el día de hoy 23-01-2012, como a la 1:00 de la tarde me encontraba en mi casa ubicada en el caserío viejo de esta localidad , Salí para el porche de mi casa y mire que a 100 metros aproximadamente específicamente en la entrada de mi casa estaba un ciudadano halando por la cintura a una muchacha y ella estaba aferrada a cerca de alambre de púa , cuando el sujeto me vio la soltó y ella salió corriendo para adentro de mi residencia, ella se encontraba llena de barro, desesperada y asustada por lo cual le preguntaba que le sucedía, ella me decía ahí viene ahí viene, que cerrara la puerta que nos iba a matar a las dos que el la había violado yo asustada cerré todas las puertas, y me dispuse a llamar la policía de este Municipio y explicarle lo sucedido dándole las características de dicho ciudadano ya que el mismo no dejaba de pasar y pasar por el frente de mi residencia posteriormente a esto llego la comisión policial quienes preguntaron si el ciudadano que estaba rondando la casa era la persona que la había violado a la muchacha. Es todo. Con este elemento de convicción se corrobora el hecho investigado y que vivió la adolescente, cuada el ciudadano la forzaba para llevársela contra su voluntad.

4.- Informe médico forense 9700-1037, de fecha 24-01-2012, suscrito por el medico forense Dr. Rodolfo De Bary, realizado a la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, donde se observa edema de región anterior de cuello con excoriación leve en región lateral externa, herida contusa cortante en región anterior de legua excoriaciones en región acromio claviculares derecha e izquierda y región dorsal, esquimiosis de 1x 1 en glúteo derecho, genitales externos de configuración acorde a su edad, pubis sin lesiones aparentes, labios mayores y menores sin lesiones introito vaginal sin lesiones visibles himen anular con signos de desfloración antigua, actividad sexual antigua no hay laceraciones ni desgarros canal vaginal anterior sin aparentes lesiones sin aparentes lesiones recto indemne . Con la presente medicatura se deja constancia de las lesiones sufrida por la victima.

5.- Registro de cadena custodia de evidencias físicas S/N de fecha 24-01-2012, siendo las evidencias, una licra de color negro, una blusa color gris con negro, una pantaleta color blanco con fucsia, un sostén de color fucsia con puntitos plateada. 2-Una sabana de color azul con verde con raya amarillas 3.-un pantalón jeans de color gris suéter de color verde, una ropa interior bóxer, de color azul con gris, una gorra de color gris con rojo, una correa blanco. Con la presente cadena de custodia se deja constancia de las formalidades para el traslado de las evidencias físicas que fueron colectadas por el funcionario Escalona López Francisco Javier. , Cédula de Identidad Número V-16.041.093.

6- Acta de inspección ocular S/Nº 1de fecha, suscrita por los funcionarios oficial (Agregado) (PEP) Escalona Francisco Y Oficial (Agregado) Guevara Oreste, adscritos al la coordinación de de Policía Francisco de Miranda en la finca El Cantare (Folio 14 del expediente). Con este elemento de convicción se corrobora el lugar exacto donde ocurrió el hecho investigado

7- Acta de partida de nacimiento N-663, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, dejando constancia que el día10-02- 1996, nació una niña que tiene por nombre se omite por razones de Ley, nacionalidad Venezolana, natural de Guanarito, hija de Alberto Duque Moneada y Consuelo del Socorro Duque. Este es un elemento de convicción porque es el instrumento legal que permite demostrar que para el momento del hecho la victima es adolescente
8- Acta de investigación penal, de fecha 24-12-2011, suscrita por el funcionario agente de investigaciones Detective Linares Manuel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esa sub. Delegación, quien deja constancia de las siguiente diligencia policial practicada en la presente investigación encontrándome en el despacho en mis labores de servicio se presento comisión de la policía del estado adscritito a la comisaría francisco de Miranda trayendo oficio s/n de emanado de la fiscalía sexta del Ministerio Publico relacionadas con las actas procesales numero 18-F06-1C-0019-12, donde remiten en calidad de detenido al ciudadano José Gregorio Gallegos Rivas, actuaciones relacionadas con la causa 18-F1-1C-6643-12. Con la referida acta policial se deja constancia de que se presento comisión de la policía del Estado, con la finalidad remitir al ciudadano José Gregorio Gallegos Rivas, en calidad de detenido.

9.-Inspección técnica Nº 119, de fecha 24-01-2012, cursante en el folio 03 del presente expediente, suscrita por los funcionarios detectives Pérez Manuel Y Agente Pérez Javier, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare practicada en una vivienda ubicada en la calle principal del caserío rio viejo específicamente en el interior de una finca Los Acantares Guanarito Estado Portuguesa, Lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A criterio de esta Representación Fiscal con este elemento de convicción se verifica la existencia y las características del lugar donde sucedieron los hechos investigados.





III RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Por cuanto el acusado José Gregorio Gallegos Rivas libre de presión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, a cuyo efecto observó lo siguiente:

Para el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano establece dicha norma penal que:

Artículo 405: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”
Artículo 80: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causa independiente de su voluntad.”

El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. En el presente se calcula la pena en base al límite inferior dado que no consta conducta predelictual negativa, realizada la rebaja que corresponde por la tentativa y la concurrencia de dos delitos y habiéndose acogido dicho ciudadano al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse la pena tomando en consideración el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en que la rebaja sólo será de un tercio; además, entonces la pena que debe ser impuesta es la de cinco (5) años y ocho (8) meses de prisión. Así formalmente se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 37 del Código Penal, CONDENA al acusado ciudadano José Gregorio Gallegos Rivas, venezolano, de 36 años de edad, nacido el 29-06-1976, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nº 14.538.429, residenciado en el caserío Río Viejo, calle principal, casa sin número, finca Los Cantares, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, por la comisión del delito de homicidio intencional simple en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano y por el delito de violencia sexual en la modalidad de actos lascivos violentos, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 6 ejusdem, en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, a cumplir la pena de cinco (05) años y ocho (08) meses de prisión, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa.

Se ratifica la medida de privación privativa de libertad del ciudadano José Gregorio Gallegos Rivas, hasta tanto el Tribunal de ejecución determine la forma de cumplimiento de pena.

Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente. Regístrese, Diarícese y déjese copia.

La Juez de Juicio Nº 2,

Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria

Abg. Victoria Villamizar

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria,