REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 21 de Junio de 2013
Años 202° y 153°

Nº -13.
CAUSA: 2U-530-11

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
ACUSADOR: Fiscal Tercero del Ministerio Público
Abg. Etny Canelón.
VICTIMA: Luis Ricardo Ibrián Aguilar
ACUSADOS: Macupido Rodríguez Franklin Eduardo
Briceño Osney Yonayker
DEFENSOR: Abg. Lisandro Valero
DELITO: Robo agravado de vehiculo


Se inició el juicio oral y público en fecha 06 de junio de 2012, en la presente causa seguida contra los ciudadanos Macupido Rodríguez Franklin Eduardo, venezolano, soltero, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 21/03/93, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Obrero, con residencia en el Barrio La Importancia, cerca de la Pollera El Ruedo, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.525.122, y Briceño Osney Yonayker, venezolano, soltero, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 16/08/90, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Obrero, con residencia en el Barrio Santa María, cerca de la cancha deportiva, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Luis Ricardo Ibrián Aguilar, delito imputado por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón, reanudarlo en audiencias consecutivas, continuas y se culminó en fecha 21-08-2012, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 347 eiusdem, la cual se hace en los siguientes términos:


DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

La representación Fiscal, presentó escrito su acusación penal indicando que: “El Ministerio Público representado por el Fiscal Tercero, Abg. Etny Canelón expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado de la siguiente manera: “En fecha 28-03-11 el ciudadano: Ibrian Aguilar Luis Ricardo, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.259.793, teléfono de ubicación 0426-1506906, formula denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Nº Guanare, donde manifiesta que a eso de la 08:10 de la noche aproximadamente del día lunes 28-03-11, cuando iba por barrio 19 de abril sector 02 con avenida 5 en su moto marca Bera, de color blanca, año 2007 en compañía de un amigo Vásquez Carlos Alfredo cuando de repente se les acercan dos ciudadanos el cual uno de ellos armados donde les apuntó y los amenazó y les dijo que le diera todo lo que tenían, la cartera, los Celulares y luego ellos se montaron en la moto y se la llevaron, hizo llamado al 171 informando de lo que le había pasado y dándole los datos completo de la moto y como andaban vestidos los ciudadanos. Posteriormente funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 01 Guanare Estado Portuguesa, Puesto de Guanare, dejan constancia siendo las 08:15 horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje por el sector del Barrio 19 de Abril, sector 2, cuando reciben llamado vía radio informando que en el Barrio 19 de Abril dos sujetos presuntamente portando arma de fuego habían robado un vehículo tipo moto marca Bera, modelo Jaguar, color blanco con franjas negras, sin placas, inmediatamente proceden a realizar un recorrido por el mencionado Barrio, cuando se desplazaban por las adyacencias del Liceo José Santos Urriola, avistan dos sujetos que se desplazaban a bordo de una moto la cual coincidía con las características aportadas, inmediatamente les dan la voz de alto y estos detuvieron la moto, les solicitaron que se desmontaran del vehículo y que nos mostraran si tenían entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún arma, los mismos hicieron caso omiso, motivo por el cual procedieron a realizar una revisión de personas encontrándoles a uno de ellos específicamente el copiloto que vestía pantalón de jean de color azul y chemis con rayas de color marrón y azul, entre la pretina del pantalón que vestía y su cuerpo un (01) facsímil de arma de fuego, fabricado en material sintético (plástico) de color gris, recubierto con pintura de color negro, con cinta plástica transparente recubierta con pintura de color negro, así mismo dentro del bolsillo derecho en la parte delantera del pantalón que vestía un (01) teléfono móvil, marca Huaewi, modelo C5060, color verde con negro, serial NFA9MA1092813320, con su respectiva batería de la misma marca, color negro con gris, modelo HB6A2L, serial BAAA913XC3764724, mientras que al otro ciudadano que conducía el vehículo vestía pantalón de jean de color azul y chemis de color rosado, seguidamente les solicitan la documentación quedando identificados de la siguiente: Macupido Rodríguez Franklin Eduardo, titular de la cédula de identidad Nº V-21.525.122, y Briceño Osney Yonayker, venezolano, soltero, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.308.570, procediendo a imponerlos de sus derechos constitucionales, posteriormente trasladan a los ciudadanos detenidos conjuntamente con el vehículo, el facsímil y el teléfono móvil incautado hasta la sede de la Estación Policial Guanare, para continuar con el proceso correspondiente”.


El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de los acusados Flankklin Macupido y Osney Yonaiker Briceño, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Luis Ricardo Ibrián Aguilar, señalando los medios de prueba admitidos para el juicio oral a través de los cuales demostraría la comisión del delito y la responsabilidad de los acusados, fundamento con el cual peticionaría una sentencia.

El Defensor Público Lisandro Valero, en los alegatos iniciales, rechazó, negó y contradijo la versión de los hechos señalada por el Ministerio Público, señaló que sus defendidos fueron aprehendidos caminando y llevados a la Comisaría e imputados del delito, por lo que se comprometió a demostrar que los acusados no participaron en los hechos objeto del debate.

Los acusados impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestaron su voluntad de no declarar.

Cerrado el debate probatorio se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, manifestando: “ Oídos los órganos de prueba en el desarrollo del debate y analizada las disparidades entre funcionarios, testigos y víctima, en virtud de ello el Ministerio Público de manera forzosa de buena fe, dado que se indicó que los ciudadanos no son responsables de solicita sentencia absolutoria. “

Cedido el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que exponga sus conclusiones, manifestó: “Felicito al Fiscal por el fiel cumplimiento del rol ya que ciertamente hubo contradicción absoluta y en tal sentido se ratifica la solicitud de sentencia absolutoria. “

Cedido el derecho de palabra final a los acusados nada manifestaron.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público se recepcionaron:

Carlos Alberto Arbujas, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.260.782, de 28 años de edad, Funcionario Policial, no tener vínculo con las partes y expuso su conocimiento sobre los hechos; “Tantos procedimientos no me acuerdo”.

EL Fiscal del Ministerio Público ni la defensa formularon preguntas.

La anterior declaración la desestima este tribunal por cuanto nada aporta sobre la manera como ocurrieron los hechos ni respecto a la participación de los acusados en los mismos.


Vicente Antonio García García, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.509.849, con domicilio en Guanare estado Portuguesa, de 37 años de edad, Funcionario Policial, no tener vínculo con las partes y expuso su conocimiento sobre los hechos; “Los señores fueron interceptados por nosotros en el Barrio 19 de Abril, conducían una moto, no sé cual de los dos iba en una F50, Jaguar Blanca”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Acompañé funcionario Alburjas; eso fue en el Barrio 19 de Abril; se recibió un llamado de una moto robada con esas características; fueron llevados a la Comisaría Los Próceres; en el momento de la revisión de ellos, se recibe llamado de control en que indicaron que se robaron una moto dando que las características eran parecidos; si llegó el dueño de la moto y formuló la denuncia; el ciudadano señaló la moto pero no dijo si eran los muchachos porque no los había visto; si eran los muchachos que cargaban la moto”.

A pregunta de la defensa respondió: “ El procedimiento fue en horas de la tarde pero no hora; la moto era una jaguar; sitio de la aprehensión fue en el 19 de Abril; no recuerdo si la moto tiene una franja; la moto era de color blanco; a la Comisaría llegaron los ciudadanos a formular la denuncia pero el reporte fue en el momento de la revisión”.

A preguntas de la Juez contestó: “Si aprehendí a los dos acusados; si los dos iban a bordo de la moto”.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, así como de la incautación de una moto, dicho que expresa circunstancias anteriores y posteriores a la acción delictiva en su núcleo pero que es colorario de la testimonial de la victima.
Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son
Que los acusados fueron aprehendidos por funcionarios policiales que recibieron llamada de la oficina de Control reportando una moto robada.
Que al momento de la aprehensión la víctima se presentó y reconoció la moto pero no a los acusados por cuanto indicó que no los había visto.


En este estado se incorporó por la lectura Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-254-117 de fecha 29 de Marzo del año 2011, suscrita por el Agente JUAN CARLOS GUEDEZ, que es del tenor siguiente: “ …. funcionario designado para realizar Experticia a lo solicitado en Oficio número 108, de fecha 29/03/2011, relacionada con la causa número 18-F03-1C-O397-11. De conformidad con lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 26 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rindo a usted, el presente informe a los fines legales consiguientes: motivo: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico. Exposición: El material suministrado consiste en: 1.- Un (01) TELEFONO CELULAR, marca HUAWEI/ modelo C5060, serial número NFA9MA1092813320, fabricado en China, confeccionado en material sintético de color negro, verde y gris, en su parte superior se observa una pantalla liquida de color negro, en la parte inferior se aprecia un teclado alfanumérico y para operaciones básicas, en la parte superior de la pantalla, antes mencionada se visualiza un (01) orificios que tiene la función de auricular, igualmente se aprecia una batería confeccionada de material sintético de color gris oscuro, en el parte del dorso, marca HUAWEI, serial numero baaa913xc3764724, dichas piezas se encuentran en buen estado de conservación y funcionamiento. 2.- Un (01) FACSÍMIL: portátil y corto por su manipulación que según su semejanza, crea la percepción de un arma de fuego tipo Pistola; elaborada en material sintético pintado de color negro desgastado sin inscripciones o seriales visibles. Su cuerpo se compone: una longitud de 16 centímetros, empuñadura del mismo material al resto del cuerpo del objeto inspeccionado, se observa que posee un disparador, dicha pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación. CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente:
01.- La pieza mencionada en el numeral I, tiene como función recibir y emitir llamadas a cualquier distancia o cualquier otro uso que se le de. 02.- La pieza descrita en el numeral 02 tiene como uso, en su estado original, es comercializada como juguete para el entretenimiento y atípicamente es usada para infundir miedo o temor a fin de obtener ventaja para su beneficio (COMETER DELITOS) de quien lo porte o de un tercero, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le dé”.

Con la anterior documental se acredita la existencia material de un teléfono celular con sus características y un facsímil con apariencia de arma de fuego.


Asimismo se incorporó por la lectura acta de inspección técnica Nº: 547. que contiene: “ ACTA PROCESAL Nº: 18-F03-1C-0397-11. de fecha 29 DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-En esta misma fecha, siendo las 10:50 horas de la mañana, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE LUIS TORRES y AGENTE LEEDNY RODRÍGUEZ, adscritos a esta sub.-delegación, en: UN VEHÍCULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO, UBICADO EN LA AVENIDA LOS ILUSTRES CON AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR, lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser en la dirección antes mencionada, de temperatura ambiente cálida e iluminación natural clara de buena intensidad; lugar donde se encuentra aparcado un vehículo con las siguientes características: Clase Moto, Marca Bera, color Modelo New Jaguar, color Blanco, año 2007, serial de chasis LP6PCMA0470003058; está con su latonería y pintura en buen estado con sus respectivas tapas protectoras color blanco y decoraciones color negro, estando desprovista de sus correspondientes espejos retrovisores, su asiento elaborado en fibras naturales color negro en buen estado de conservación, sus riñes son de hierro con neumáticos en buen estado de uso y conservación; en la parte de su volante se halla su respectivo tacómetro indicador del sistema de funcionamiento; posee su faro anterior, y micas delanteras y traseras de ambos lados; dicho vehículo presenta su tubo de escape de aspecto plateado y su batería para encendido de su motor. Es todo”

Con la inspección transcrita se acredita la existencia de un vehículo tipo moto y que sus características son Clase: Moto, Marca Bera, color Modelo New Jaguar, color Blanco, año 2007, serial de chasis LP6PCMA0470003058; está con su latonería y pintura en buen estado con sus respectivas tapas protectoras color blanco y decoraciones color negro.


Sadiel Alberto Ramírez Toro, quien después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.193.108, soltero, con domicilio en Guanare estado Portuguesa, de 40 años de edad, Licenciado en Ciencias Policiales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare, no tener vínculo con las partes y expuso su conocimiento sobre los hechos; “ Se trata de un peritaje de reconocimiento consta tres aspectos, dejar constancia originalidad o falsedad de los seriales de identificación, dejar constancia existencia física del bien, dar constancia valor aproximado y uso y funcionamiento del vehiculo, en el caso particular el procedimiento se realizo a un vehiculo Bera 2007, azul, estado original, en buen estado de uso y conservación”.

El Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas.

A pregunta de la defensa respondió: “La moto es Bera, New Jaguar, moto color azul”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó la experticia en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, llevando al convencimiento del Tribunal que el vehiculo tipo Moto, Bera 2007, azul, presentaba sus seriales en su estado original, en buen estado de uso y conservación”.


Juan Carlos Guedez, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.919.639, con domicilio en Guanare estado Portuguesa, de 24 años de edad, soltero, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare, quien fue ofrecido por el Ministerio Publico para declarar en virtud de haber practicado Experticia de Reconocimiento, no tener vínculo con las partes, exhibida la experticia reconoció haberla practicado y expuso: “En marzo del año pasado se me asignó oficio más cadena de custodia se solicitó experticia de reconocimiento a un teléfono y un facsímil de arma de fuego, juguete”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Si puede ser empleado para infundir miedo porque tiene mucha semejanza a un arma real; al momento que se esgrime el arma de fuego la persona trata de no mirar ni sujetar, es muy difícil que se den cuenta”.

A pregunta de la defensa respondió: “No sirve la experticia para determinar si el facsímil le fue encontrado a los acusados; no sirve la experticia para determinar que los acusados cometieron el delito”

A preguntas de la Juez contestó: “ El teléfono era un Hawei; la a policía del estado suministro la evidencia”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó la experticia en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, llevando al convencimiento del Tribunal la existencia material de un teléfono celular con sus características y un facsímil con apariencia de arma de fuego.

Luis Ricardo Ibrían Aguilar, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.259.793, con domicilio en Guanare estado Portuguesa, de 26 años de edad, soltero, taxista, en su condición de victima y expuso: “En el 19 de Abril venia de jugar básquet, cuando dejamos la moto parada y oí la moto que la arrancaron, en eso salí y se la habían llevado, formulé la denuncia y me llamaron fui a la Comisaría y allá estaba, firmamos la declaración y hasta aquí”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Eso fue de noche de 07:30 a 08:00; fecha no recuerdo; no vi a las personas que se llevaron la moto porque cuando salio ya se la habían llevado; esa declaración en la policía la firme y salí y nunca leí y me dijeron aquí están los chamos que te robaron la moto; no leí el acta porque los policías todavía escribiendo y ya estaba apurado; cuando salimos la moto ya iba cruzando a lo lejos”

La defensa no formuló preguntas.

A preguntas de la Juez contestó: “Paré la moto donde mi tío Pablo Ibrian en el 19 de Abril; andaba con Carlos Alfredo Ibrían; la moto era blanca con negro, jaguar; la policía la recuperó y la vi en la Comisaría Los Próceres; la moto si era mía; solo vi de refilón que se la llevaron porque oí que arrancó.”

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar del testigo víctima que señala clara y de manera precisa los hechos por él presenciados, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:
Que la víctima estacionó la moto Jaguar blanco con negro frente a la casa de su tío en el Barrio 19 de Abril cuando escuchó que arrancó y observó de refilón que se la llevaron pero no vio a las personas.
Que en la Comisaría le informaron que habían recuperado la moto y a los que le habían robado la moto.


Carlos Alfredo Vásquez Ibrian, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.094.597, soltero, con domicilio en Guanare estado Portuguesa, de 18 años de edad, Albañil, no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes y expuso su conocimiento sobre los hechos; “Estábamos jugando básquet en casa de un tío cuando oímos se habían llevado la moto y ahí llamamos al 171”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Eso fue como de 6:00 a 7:00 p.m., hora exacta no recuerdo; fecha no recuerdo; en ningún momento vi quien se la llevó; firmamos el acta por el susto y nos vinimos; me dijeron que leyera pero yo la mía firme de una vez, no leí”.

A pregunta de la defensa respondió: “No vi las personas que hurtaron la moto; era una moto de color blanca; no leí el acta firmé y nos fuimos”.

A pregunta de la Juez contestó: “Andaba con el primo Ibrian ”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar del testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por él presenciados, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:
Que la víctima estacionó la moto Jaguar blanco con negro frente a la casa de su tío en el Barrio 19 de Abril cuando escuchó que arrancó y que en ningún momento vio quién se la llevó.
Que en la Comisaría firmó el acta pero no la leyó.


Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado por la Fiscalía de robo agravado de vehículo, era necesario demostrar, en primer lugar la ocurrencia del hecho, en este caso que bajo amenazas a la vida y portando arma de fuego se haya procurado despojar a la víctima de un vehículo y en segundo lugar que ésta conducta fue realizada por los acusados Franklin Eduardo Macupido y Osney Yonayker Briceño, estos elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral para acreditar el cuerpo del delito y responsabilidad de los acusados, así las cosas con la declaración de la víctima quien se limitó a indicar que había estacionado la moto frente a la casa de un familiar en el Barrio 19 de Abril y que solo escucho la moto arrancar, pero no logró ver quién o quienes se la había llevado, testimonio que es corroborado y coincidente con lo expuesto por el testigo presencial Carlos Alfredo Vásquez; quedó acreditada con la declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Francisco Mota la existencia de la moto con las características aportadas por la víctima, asi como de un facsímil de arma de fuego, arma de la cual se desconoce su manera de incautación o colección ya que los funcionarios policiales no refirieron que la misma haya sido encontrada al momento de la aprehensión de los acusados o cómo se incorporó en la investigación. Se observa del análisis de los medios de prueba decepcionados en el debate que no existe ningún elemento de prueba directo o indirecto pero indubitable que haga establecer la participación de los acusados en el hecho atribuido ya que la víctima no los observó al igual que el testigo presencial, por lo que no logró el Ministerio Público demostrar la participación de los acusados Franklin Eduardo Macupido y Osney Yonayker Briceño en el delito atribuido, siendo coherente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en en solicitar se dicte sentencia absolutoria, y al no haberse probado su participación conlleva a este tribunal a definir la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“ el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)

Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la participación del acusado en la comisión del delito de robo agravado de vehículo, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser absolutoria. y asi se decide.


DISPOSITIVA:
En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 2 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por absuelve a los acusados Macupido Rodríguez Franklin Eduardo, venezolano, soltero, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 21/03/93, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Obrero, con residencia en el Barrio La Importancia, cerca de la Pollera El Ruedo, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.525.122, y Briceño Osney Yonayker, venezolano, soltero, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 16/08/90, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Obrero, con residencia en el Barrio Santa María, cerca de la cancha deportiva, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Luis Ricardo Ibrián Aguilar, delito imputado por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón.

Se exonera al Estado Venezolano del pago de costas, de conformidad con el establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Se deja constancia que la presente sentencia se publica fuera del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes de la presente publicación. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, veintiún días del mes de junio de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


La Juez de Juicio Nº 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria

Abg. Victoria Villamizar