REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2

Guanare, 04 de Junio de 2013
Años: 202° y 153°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que no se pudo continuar el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida contra el acusado Durbis Antonio Sangronis Juárez, por la incomparecencia de la defensa técnica aunado a la falta de comparecencia de los órganos de pruebas, viéndose así transcurrido el lapso establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que pudiera reanudarse, por lo que debe tomarse la decisión a que haya lugar con base en los hechos que se deducen de las actas procesales.

Con ese propósito se observa lo siguiente:

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Consta en el Expediente que el Juicio Oral se inició en la presente causa en fecha Trece (13) de Mayo de 2013. En esa oportunidad, el Representante del Ministerio Público ratificó su acusación y la defensa presentó sus alegatos, fijándose la continuación del juicio para el día 23 de Mayo de 2013, desarrollándose el juicio de la siguiente manera:

23-05-2013: Se suspende por la inasistencia de la defensa técnica y los órganos de pruebas.

04-06-2013: No comparece ni la defensa técnica, ni los órganos de pruebas, por lo que siendo el último día para continuar el presente juicio, se declara su interrupción.

Es de observar que para esa fecha se cumplió el lapso establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y, por tanto, de acuerdo al mandato legal, lo que correspondía era realizar el juicio de nuevo desde su inicio.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el debate no se reanuda a más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.

Esta disposición legal representa el desarrollo del principio de CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD DE LOS ACTOS establecido en el artículo 318 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, según el cual EL TRIBUNAL REALIZARÁ EL DEBATE SIN INTERRUPCIONES EN EL MENOR NUMERO DE DIAS CONSECUTIVOS, QUE FUEREN NECESARIOS, HASTA SU CONCLUSION.

Este principio guarda relación con los de ORALIDAD E INMEDIACIÓN según los cuales la prueba es presenciada por el Juez, quien escucha las expresiones de viva voz por parte de los expertos y testigos; y el legislador estima que una vez vencido ese lapso, los detalles de los medios de prueba presenciados por quien juzga, comienzan a disiparse en su memoria.

En el presente caso observa el Tribunal que se cumplió el supuesto de hecho establecido en la norma, en el sentido de que se verificó el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal sin que lograra reanudarse el debate probatorio, al no comparecer el acusado, por falta de traslado, ni los órganos de pruebas, en la última fecha fijada, por lo cual lo que procede es declarar INTERRUMPIDO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y realizarlo desde su inicio. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 320 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

ÚNICO: Declara INTERRUMPIDO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa, seguida contra el ciudadano Durbis Antonio Sangronis Juárez, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 16 de la Ley contra la delincuencia Organizada, artículo 8 ordinal 1° ejusdem y el artículo 83 del Código Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de Carlos Enrique Méndez González y el Estado Venezolano y se fija nueva oportunidad para el día Viernes, 21 de Junio de 2013, a las 9:00 de la mañana. Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso.

LA JUEZA,

Abg. Lisbeth Karina Díaz

LA SECRETARIA,

Abg. Edith Hidalgo