REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
Guanare, 28 de Junio de 2013
Años: 203° y 154°
3U-346-09-
JUEZ DE JUICIO Nº 3:
Abg. Carmen Zoraida Vargas López.
ACUSADOS: Fernández Rodríguez Alexander José, Romero Betancourt Dalvis Daniel y Hernández Guedez Ronald José
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Yelin Soto y Abg. José ángel Añez
ACUSADOR Abg. Luisa Ismelda Figueroa, Fiscal Segunda del Ministerio Público
DELITOS Robo Agravado en grado de Cooperadores inmediatos y Porte Ilícito de Armas de Fuego
VICTIMA Moreno Ramírez Yenny y el Estado Venezolano
SECRETARIA Abg. Deimar Márquez
DESICIÓN : Sentencia Absolutoria
De conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 3, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en el Juicio Oral y Público seguido contra de los ciudadanos Romero Betancourt Dalvis Daniel, Venezolano, mayor de edad, de 30 años, titular de la cédula de identidad N° 19.204.722, soltero, obrero, nacido en fecha 03-11-1981 y residenciado en le Barrio Cementerio, calle 18-19, casa N° 18-54, Guanare estado Portuguesa, Fernández Rodríguez Alexander José, Venezolano, mayor de edad 29 años, titular de la cédula de identidad 16.477.756, soltero, obrero naciendo el fecha 05-05-1982 y residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle principal, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, y Hernández Guedez Ronald José, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.029.934, soltero, conductor, nacido en Caracas Distrito Capital en fecha 07-10-1982 y residenciado en el Barrio Nuevas Brisas al final de la calle 32, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado como Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yenny Esmeralda Moreno Ramírez y a los ciudadanos Romero Betancourt Dalvís Daniel y Fernández Rodríguez Alexander José, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en los siguientes términos:
I.- DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO Durante el Juicio Oral y Público, el Ministerio Publico, representado por el Abg. Susana García Payan, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “
“El día jueves, tres (03) de abril de 2008, siendo aproximadamente las dos y quince de tarde (2:15 p.m.), momentos en que el Funcionario Distinguido (PEP) REINOSO ALEXANDER, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, destacado en la Brigada Motorizada de la Dirección General de Policía, quien se encontraba de servicio, destacado en la Brigada Motorizada de la Dirección General de Policía, realizando labores de patrullaje en compañía de los agentes (PEP) GARRIDO ISAAC ISAI, a bordo de una unidad moto N° 686, realizando un recorrido por el perímetro del centro de la ciudad cuando reciben llamada vía radio de la central de la Dirección General de policía, informando que una ciudadana fue victima de un robo por las adyacencias del barrio Fe y Alegría, calle 03, y los presuntos autores del hecho se trasladaron a bordo de un vehículo marca Ford de color azul, pacas: LAN11Z, motivo por el cual se trasladaron a la dirección donde ocurrieron los hechos, una vez allí se entrevistaron con una ciudadana quien dijo ser y llamarse: MORENO RAMÍREZ YENNY ESMERALDA, quien se encontraba acompañada de su hermano quien quedo identificado como: FRANCISCO JAVIER, manifestando que dos sujetos bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego, le habían despojado de su cartera contentiva de su documentación personal, tarjetas de crédito, chequeras y de un celular, indicando que los mismos huyeron hacía el centro en un vehículo con las características similares a las indicadas por la central de radio, motivo por el cual procedieron a realizar un patrullaje por la zona, logrando observar desplazándose por el Barrio Coromoto específicamente al inicio del corredor vial “Tomas Montilla”, un vehículo con las mismas características antes señaladas, por lo que inician la persecución del mismo logrando su alcance a 80 metros aproximadamente y al mismo tiempo le dieron la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, aparcándose a la derecha de la vía, solicitándoles que bajaran del vehículo, una vez fuera del mismo le requieren sus respectivas identificaciones personales, como también la documentación que los acredita como propietarios del vehículo, quedando identificado el primero como: ROMERO BETANCOURT DALVIS DANIEL, el segundo identificado como FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ ALEXANDER JOSÉ y el tercero quedando identificado como HERNÁNDEZ GUEDES RONAL JOSÉ, incautándole al primero mencionado a la altura de la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo revólver, calibre 38mm, con empuñadura de madera, marca: Smith Wesson, serial de tambor 89489, sin marca ni seriales visibles contentivo en el interior del tambor de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir, al segundo descrito a la altura de la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo revólver, calibre 38mm, con empuñadura de madera, sin seriales ni marcas aparentes, contentivo de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir quienes se trasladaban a bordo del vehículo el cual tiene las siguientes características: Un (01) vehículo marca Ford Fiesta, color azul, placas Nro. LAN11Z donde se recupero una (01) cartera fabricada en material sintético de color marrón contentiva en su interior de una chequera correspondiente al banco Mercantil a nombre de la ciudadana Moreno Ramírez Yenny Esmeralda, Un 8019 pasaporte signado con el numero 0044135665, a nombre de la ciudadana mencionada,, un tarjetero elaborado en fibras naturales, color marrón contentivo en su interior de tres (03) tarjetas de créditos, un teléfono celular de color C, serial N° 240002608, con su respectiva batería de la misma marca de color negro, una billetera fabricada en material sintético de color vinotinto, siendo detenidos y trasladados hasta la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía, una vez en la sede se encontraban presente los ciudadanos: MORENO RAMÍREZ YENNY Y FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ, quienes identificaron a los detenidos como los autores del hecho, de igual forma indico que la cartera decomisada es de su propiedad”.
II.- DE LOS DERECHOS DEL ACUSADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE
DEFENSORA Ante tales imputaciones el Defensor Privado del acusado Abg. José Ángel Añez en su condición de defensor del acusado Romero Betancourt Dalvis Daniel quien expuso sus alegatos con respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público:
“ Buenas tarde a todos hoy nada mas y nada mas o menos después de cuatro años del hecho, mas sin embargo donde la Fiscalía ratifica en contra de mis defendidos, los hechos que ha narrado el ministerio publico donde una ciudadana había informado que había sido informada que había sido despojada, serán los funcionarios quienes hagan saber cuales han sido los verdaderos hechos, si existe una vinculación, del hecho en contra de la ciudadana, no existe ningún elemento en contra de la responsabilidad de mis defendido, solicito se apertura aperture los medios de prueba para demostrar la no vinculación del delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, es todo”.
Por su parte el defensor privado Abg. José Jesús Torres en su condición de defensor del acusado Hernández Guedez Ronald José quien expuso sus alegatos con respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público:
“Efectivamente a Dios Gracias la iniciación y a través de los órganos de prueba y una vez escuchado la no responsabilidad penal de mi defendido en el hecho imputado por parte del Ministerio Publico, debemos tomar en cuenta, este juicio le pido a todos, además del traslado a tener paciencia para que no se interrumpa el presente juicio es todo”.
A continuación el Tribunal explicó a los acusados el hecho que se le atribuye, imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si deseaban declarar, manifestando cada uno por separado “No voy a Declarar”.
III.-DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACION
JURIDICA. A criterio de esta Instancia no se demostró durante el desarrollo del debate, la responsabilidad de los acusados en el hecho objeto de la acción Penal, ya que a través de los medios de pruebas recepcionados y ofrecidos por el Ministerio Público, sólo se demostró la aprehensión consistente en que siendo que el día jueves, tres (03) de abril de 2008, siendo aproximadamente las dos y quince de tarde (12:15 p.m.), momentos en que el Funcionario Distinguido (PEP) REINOSO ALEXANDER, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, destacado en la Brigada Motorizada de \a Dirección General de Policía, quien encontraba deservicio, destacado en la Brigada Motorizada de la Dirección General de Policía, realizando labores de patrullaje en compañía de los agentes (PEP) GARRIDO ISAAC ISAI, a bordo de una unidad moto N° 686, realizando un recorrido por el perímetro del centro de la ciudad cuando reciben llamada vía radio de la central de la Dirección General de policía, informando que una ciudadana fue victima de un robo por las adyacencias del barrio Fe y Alegría, calle 03, y los presuntos autores del hecho se trasladaron a bordo de un vehículo marca Ford de color azul, pacas: LAN11Z, motivo por el cual se trasladaron a la dirección donde ocurrieron los hechos, una vez allí se entrevistaron con una ciudadana quien dijo ser y llamarse: MORENO RAMÍREZ YENNY ESMERALDA, quien se encontraba acompañada de su hermano quien quedo identificado como: FRANCISCO JAVIER, manifestando que dos sujetos bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego, le habían despojado de su cartera contentiva de su documentación personal, tarjetas de crédito, chequeras y de un celular, indicando que los mismos huyeron hacía el centro en un vehículo con las características similares a las indicadas por la central de radio, motivo por el cual procedieron a realizar un patrullaje por la zona, logrando observar desplazándose por el Barrio Coromoto específicamente al inicio del corredor vial Tomas Montilla, un vehículo con las mismas características antes señaladas, por lo que inician la persecución del mismo logrando su alcance a 80 metros aproximadamente y al mismo tiempo le dieron la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, aparcándose a la derecha de la vía, solicitándoles que bajaran del vehículo, una vez fuera del mismo le requieren sus respectivas identificaciones personales, como también la documentación que los acredita como propietarios del vehículo, quedando identificado el primero como: ROMERO BETANCOURT DALVIS DANIEL, el segundo identificado como FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ ALEXANDER JOSÉ y el tercero quedando identificado como HERNÁNDEZ GUEDES RONAL JOSÉ, incautándole al primero mencionado a la altura de la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo revólver, calibre 38mm, con empuñadura de madera, marca: Smith Wesson, serial de tambor 89489, sin marca ni seriales visibles contentivo en el interior del tambor de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir, al segundo descrito a la altura de la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo revólver, calibre 38mm, con empuñadura de madera, sin seriales ni marcas aparentes, contentivo de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir quienes se trasladaban a bordo del vehículo el cual tiene las siguientes características: Un (01) vehículo marca Ford Fiesta, color azul, placas Nro. LAN11Z donde se recupero una (01) cartera fabricada en material sintético de color marrón contentiva en su interior de una chequera correspondiente al banco Mercantil a nombre de la ciudadana Moreno Ramírez Yenny Esmeralda, Un 8019 pasaporte signado con el numero 0044135665, a nombre de la ciudadana mencionada,, un tarjetero elaborado en fibras naturales, color marrón contentivo en su interior de tres (03) tarjetas de créditos, un teléfono celular de color C, serial N° 240002608, con su respectiva batería de la misma marca de color negro, una billetera fabricada en material sintético de color vinotinto, siendo detenidos y trasladados hasta la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía, una vez en la sede se encontraban presente los ciudadanos: MORENO RAMÍREZ YENNY Y FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ, quienes identificaron a los detenidos como los autores del hecho, de igual forma indico que la cartera decomisada es de su propiedad, sin embargo las declaraciones de los funcionarios aprehensores no fueron contestes en cuanto a la manera cómo se llevó a cabo el procedimiento de aprehensión ni en razón a la manera en que se cometió el mismo ya que al no concurrir la víctima al debate a pesar de haber sido citada no existe elemento alguno que de modo directo incrimine a los ciudadanos en la autoría del delito de Robo Agravado que se imputa. Así se declara.
Los siguientes medios de Prueba dan cuenta de lo siguiente: I.- Declaraciones de los ciudadanos:
1.- OLIVAR ORELLANA GIOVANNI ENRIQUE, quién bajo juramento dijo haber nacido en Guanare el 07/12/1974, Licenciado en Ciencias Policiales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, subdelegación Guanare, con domicilio en los Altos de la Colonia, frente a la Unellez e identificado con cédula No. 12.646.942, manifestó no tener vínculos con las partes y en relación con la Experticia de reconocimiento y regulación real No. 87-183, dijo lo siguiente:
“Consiste en dejar constancia de la existencia del vehículo y el estado en que se encuentra. AL revisar los seriales, se constató que, se encontraban en estado original, se verifico el sistema de información policial y no presentaba solicitud alguna”. No hubo preguntas de la parte fiscal ni de la parte defensora.
El Tribunal interrogó acerca del referido reconocimiento: ¿Se determinó quien era el propietario del bien?, a lo que el experto contestó: “no se transcribió quién era el propietario, porque en el memorando que se hizo llegar a la oficina, solamente se indicó que se encontraba involucrado en un hecho delictivo”.
Concluye el interrogatorio por parte del Tribunal, a lo que éste Juzgado observa en relación a ésta declaración que se deja constancia de la característica y del estado en que se encontraban los seriales del vehículo, teniendo el experto la condición técnica para acreditar dicha circunstancia respecto del vehículo caracterizado como: “clase automóvil marca Ford, modelo fiesta, tipo sedan, color azul, placas LAN-11Z, año 2003. Peritación: el serial de carrocería signado con los dígitos 8YPBP001C038A17962, el cual se encuentra en su estado original. Porta motor serial 3-A17962 se aprecia original. Conclusión: la unidad objeto del presente peritaje presento sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones en estado original; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los veinticinco mil bolívares y no aparece solicitado”. Así se valora.
2- LUIS RAMON TORRES CASTILLO, previo juramento quien dijo haber nacido en Guanare el 09/04/1977, casado, con domicilio en “La colonia”, Subinspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, subdelegación Guanare, identificado con cédula No. 13.329.016, quien dijo no tener vínculo con las partes y declaró en primer lugar, sobre el reconocimiento técnico No. 112, respecto del cual dijo:
“Fue realizado, a dos (02) armas de fuego, tipo revolver maca SMIT WESSON, la cual se encontraban en buen funcionamiento y a ocho (08) balas calibre 38 sin percutir. Dijo en relación con estas arnas, pueden causar lesiones e inclusive la muerte dependiendo de la zona comprometida. Se le indico, dijo se le hicieron las pruebas a fin de colectar conchas para futuras comparaciones.
Concluye su declaración y la fiscal interroga lo siguiente:
1.- ¿En relación a los seriales, indique su originalidad o falsedad? Contestó “una de ellas no poseía seriales estaba limado, desgastado”.
No hubo pregunta de la defensa y el tribunal interroga lo siguiente:
1.- ¿Se deja la constancia el estatus de la armas de incautadas? Contestó: “No recuerda”. 2.- ¿Si estas armas a pesar del estado en que se encontraban podían accionarse? Contestó: “Puede accionarse por el percutor”.
Concluye el interrogatorio del tribunal y en segundo lugar, el experto declara sobre la experticia No. 113 de regulación real, al respecto dijo lo siguiente:
“Se trata de la experticia realizada a un bolso de uso femenino, color marrón, buen estado de conservación, a un teléfono celular marca Motorola, a un pasaporte, a tres tarjetas de crédito, una chequera con algunos unos cheques sin elaborar, todos estos objetos, el bolso en buen estado de conservación y de igual manera fue establecido su valor en Bolívares ochocientos (Bsf. 800,00).
La fiscal pregunta:
1.- ¿Pudiera indicar a nombre de quien estaban se encontraban las tarjetas? Contestó “JENNY ESMERALDA”. 2.- ¿La chequera? Contestó: “La entidad no recuerdo, todos los documentos estaban a nombre de una sola persona”.
Concluye el interrogatorio de la fiscal y la defensa representada por el Abogado José Ángel Añez, preguntó lo siguiente:
1.- ¿A través de la experticia, usted señala que esa experticia se puede determinar a qué persona le fue encontrada o a qué persona tenía al momento del ser sustraída? Contestó: “Tengo entendido que son objetos recuperados, pero no sé quién fue la víctima”. 2.- ¿Conoce usted quiénes fueron las personas aprehendidas ó sabe si hubo aprehendido? Contestó: “Habían detenidos, no sé cuantos, era un procedimiento de la Policía del estado que fue practicado en flagrancia”.
Concluye el interrogatorio de éste defensor y el Abg. TORRES JOSE JESUS, no preguntó y el Tribunal interrogó lo siguiente:
¿Indique usted las características del bolso? Contestó: “Es tipo monedero pequeño y los documentos si estaban dentro”.
Concluye el interrogatorio del tribunal y el experto declara sobre la inspección técnica No. 432 inserta al Folio 19 la cual dijo lo siguiente:
“Fue realizada a un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color azul, en buen estado de conservación, presentaba sus neumáticos, el Rin, las puestas internas, el tacómetro y todos los accesorios correspondientes, en la maletera, también se encontraron algunas herramientas y esta actuación fue practicada conjuntamente con el funcionario LUIS HURTADO”.
La fiscal procede a interrogar de la siguiente manera:
1.- ¿Cuál es la finalidad de ésta inspección? El experto contestó: “Dejar constancia de la existencia del vehículo y del estado en que se encuentra, si estaba en buen estado de funcionamiento. La diferencia con la inspección y la experticia anteriormente realizada, es que la inspección es mucho más detallada y la experticia de reconocimiento solamente conlleva a la determinación de los seriales, en cuanto a su autenticidad o falsedad. En ésta inspección mi persona actuó como técnico”.
Concluye el interrogatorio de la fiscal y no hubo preguntas ni de la defensa ni del tribunal.
En tercer lugar el experto declara sobre la inspección No. 433, la cual dijo lo siguiente: “Se trata de una inspección realizada en una vía pública en el Barrio Fe y Alegría en un sitio abierto donde se determino la calle de asfalto rodeada de viviendas, con escasa circulación vehicular, se realizo de 1 a 2 de la mañana, el día 04/04/2008, conjuntamente con el detective LUIS HURTADO.
Concluye su exposición y la fiscal interroga lo siguiente:
1.- ¿Cuál es su función en dicha actuación? Contestó “Técnico”. 2.- ¿En qué sitio se realizó la inspección? Contestó: “En el Barrio Fe y Alegría calle 3 entre 14 y 15 en una vía pública”. 3.- ¿Por qué se realiza la inspección a esa hora? Contestó: “Me imagino que fue a esa hora que llegaron el procedimiento a la oficina”.
Finaliza el interrogatorio del fiscal y el Abg. Ángel Añez, en su carácter de defensor privado pregunta lo siguiente:
¿Usted actuó como técnico para el momento de la inspección del sitio, quién le indicó el mismo? Contestó: “No recuerdo si fue llevado por la víctima ó si la víctima nos acompaño al sitio ó si fue de la misma actuación derivada de lo que se señalaba en la actas de investigación. No se dejó constancia en dicha acta, no recuerdo si fui acompañado por la víctima”.
Respecto de las pruebas realizadas por el funcionario el Tribunal observa que el mismo está acreditado para la práctica de las mismas y con ello queda evidenciado:
1.- De la Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-254-112, de fecha 04/04/2008, la existencia y demás características de: “a.- un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, con empuñadura de madera, marca: smith wesson, serial de tambor 86489, donde deja constancia de las características y estado de funcionamiento, b.-un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, con empuñadura de madera, marca: smith wesson, serial de tambor 86489”, con lo que se evidencia la existencia de las mismas y demás características de las armas objeto de dicha experticia, siendo el técnico capacitado y facultado para ello se valora en tal sentido donde deja constancia de las características y estado de funcionamiento de las referidas armas.
2.- De la Experticia de regulación real N° 9700-254-113 de fecha 04/04/2008 mediante la cual el experto deja constancia de lo siguiente: “la pieza objeto resulta ser un bolso para uso femenino confeccionado en fibras naturales color marrón con sus respectivas asas del mismo material y cremalleras en buen estado de conservación de sus compartimientos, no presenta marca ni serial aparente, encontrándose en buenas condiciones de conservación contentivo de uno de sus compartimientos de un teléfono celular marca Motorola modelo L7C, carente de tarjeta de almacenamiento de memoria y provisto de su respectiva batería y protector; igualmente se halla un pasaporte signado con el numero 004135665 emitido a nombre de Moreno Ramírez Yenny Esmeralda, un porta tarjeta de cuero color marrón contentivo de tres tarjetas de créditos de la ciudadana Moreno Ramírez Yenny Esmeralda de los Bancos Mercantil, Venezuela y Canarias; una cartera para uso femenino color vinotinto que se encuentra totalmente vacía y una chequera del Banco Mercantil con diecinueve cheques sin elaborar de la cuenta 0105005914105927664, cliente Moreno Ramírez Yenny Esmeralda todos de la sucursal Guanare dicho cheques son los siguientes seriales 17137007, 82191008, 48137229, 551370010, 21137011, 67137012, 33137013, 98137014, 45137015, 11137016, 76137017, 42137016, 88137019, 15137020, 61137021, 27137022, 92137023, 39137024, 05137025, dicho bolso y celular valorado en ochocientos bolívares fuertes. Dicha prueba comprueba la existencia de las evidencias objeto de la experticia y demás características, las cuales se valora al considerar la condición del experto. Así se declara.
3.- Del Acta de Inspección N° 432, de fecha 04/04/2008 practicada a un vehículo automotor, mediante la cual se hizo constar: “Características externas del vehículo: se encuentra en buen estado de conservación en relación a la latonería y pintura; también presenta papel antisolar en sus vidrios; posee sus neumáticos en buen estado de conservación con riñes de lujo metálicos de aspecto plateado y negro, igualmente esta provisto de sus espejos laterales y todas sus micas para luces delanteras y traseras, características internas del vehículo: se encuentra en buen estado de conservación”; con dicha experticia se demuestra la existencia del vehículo objeto de inspección con las características ya descritas, unidad que de igual manera fuere objeto de Experticia de reconocimiento y regulación real N° 087-183 de fecha
04/04/2008 suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, por lo ambas pruebas se estiman por esta Instancia en la demostración del referido vehículo y sus características. Así se declara.
4.- Del Acta de Inspección N" 433, de fecha 04/0472008, practicada en: una vía pública ubicada en el barrio fe y alegría, calle 03 entre carreras 13 y 14, municipio Guanare, estado Portuguesa, lugar al que el funcionario se traslada y en el que presumiblemente ocurre el hecho, no obstante el mismo dijo no recordar si le fue indicado por la presunta víctima o si le fue señalado en la correspondiente comunicación ya que se trata de un procedimiento practicado por la Policía de la entidad, circunstancia por la que este Juzgado considera que al no haber la correspondiente concordancia con elemento de prueba alguna, no causa efectos probatorios en la resolución del presente asunto. Así se declara.
3.- MENDOZA REINOSO ALEXANDER MATEO, bajo juramento dijo haber nacido en Guanare el 23/04/1972, funcionario adscrito a la Policía del estado Portuguesa, con domicilio en el Barrio Monseñor Unda en Guanare, identificado con cédula No. 10.727.795, manifestó no tener vínculos con las partes, sobre los hechos relato lo siguiente:
“El día 03/04/2008, a las 3:00 de la tarde, me encontraba en labor de patrullaje en el centro de la ciudad, en la brigada motorizada, cuando se nos informa del Centro de Información de la Policía, que se produjo un robo a la altura del Barrio Fe y Alegría, nos trasladamos allí y la víctima estaba en compañía de un ciudadano y nos indicaron las características del vehículo, en el cual los ciudadanos se habían retirado del lugar, nos abocamos al conocimiento y un compañero observó un Ford Fiesta, el cual al hacerle la inspección le encontramos dos (02) armamentos a dos de los tres y una cartera de la ciudadana a quien se la habían hurtado y realizamos el traslado de los acusados, la cadena de custodia hasta el Comando, se realizó el procedimiento y le notificamos a la Fiscal”.
Concluye su exposición y la Fiscal pregunta lo siguiente:
1.- ¿En compañía de quién realizó el procedimiento? Contestó: “En compañía de GARRIDO ISAAC”. 2.- ¿En dónde se encontraban ustedes y como obtuvieron la información? Contestó: “Nos encontrábamos en labor de patrullaje, cuando recibimos el llamado de un ciudadano por radio nos reportaron, que habían robado y nos indicaron los datos. Nos encontrábamos en el centro y observamos un vehículo al cual se le hizo la inspección a la altura del Banco Mercantil del corredor vial”. 3.- ¿Qué les indico la víctima? Contestó: “Que dos ciudadanos portando armas de fuego, fue víctima del hurto, nos indicó las características del vehículo y la placa”. 4.- ¿Con quién se encontraba la ciudadana? Contestó: “Con un ciudadano que dijo ser su hermano”. 5.- ¿Cuál es el nombre de la víctima? Contestó: “JENNY ESMERALDA”. 6.- ¿Cuánto tiempo se tardaron desde el lugar donde la víctima les dijo hasta el lugar de la aprehensión? Contestó: “De 20 minutos a una hora”. 7.- ¿En qué unidad se trasladaron ustedes? Contestó: “En una moto, no recuerdo las siglas”. 8.- ¿Cuáles son las características del vehículo? Contestó. “Un Ford Fiesta color azul, placa LAM-11Z, a través de las características identificamos el vehículo y allí estaban los ciudadanos”. 9.- ¿Puede recordar el nombre? Contestó: “Las características si, eran dos morenos, se les incautó las armas y al de piel blanca no se le incautó ningún tipo de armamento”. 10.- ¿Las personas que fueron aprehendidas se encuentran en sala? Contestó: “Si, son los mismo acusados que están presentes en la sala”. 11.- ¿Qué fue lo que incautaron, que evidencia de interés criminalistico? Contestó: “Una cartera, un celular, una tarjeta del Banco Mercantil, máster card de crédito y un porta monedero. Las características de las tarjetas eran tres (03) del Banco Mercantil”. 12.- ¿A nombre de quién estaba los documentos? Contestó: “De la víctima del hurto”. 13.- ¿Llegó a recuperar los documentos de investigación? Contestó: “Si estaba la porta chequera y todos los documentos de investigación de la señora”. 14.- ¿Luego que recuperaron estos objetos practicaron la detención, hacia donde se dirigen? Contestó: “Nos dirigimos hacia la Comandancia General a el área de investigación”. 15.- ¿Después tuvieron contacto con la víctima? Contestó: “No, en ningún momento llamaron allí, cuando llegamos allí ya ella estaba en la Comandancia”. 16.- ¿Cuáles son las características del arma de fuego? Contestó: “Dos (02) revólver uno SMIT WESSON y cuatro proyectiles cada uno sin percutir y el calibre 38 cacha de madera”. 17.- Cuando el ciudadano solicitó el auxilio ¿dónde estaba ella? Contestó: “Fuimos al Barrio Fe y Alegría, no recuerdo la calle, hay una bodega, era una casa de familia”.
Concluye el interrogatorio de la parte Fiscal y la Abg. YELIN SOTO en su condición de defensora, preguntó lo siguiente:
1.- ¿Recuerda usted el día y la hora de la aprehensión? Contestó: “El 04, mes 04 del 2008 a las 4:00 de la tarde”. 2.- ¿Hacia dónde se dirigen ustedes luego que les informa de que se cometió el hecho? Contestó: “Fuimos primero al centro y le dimos alcance a la altura del Banco Mercantil”. 3.- ¿Cuánto tiempo estuvieron hablando con la víctima? Contestó: “Cinco (05) minutos”. 4.- ¿Dónde se realizó la aprehensión? Contestó: “En el Banco Mercantil a los 20 minutos. Tardamos porque constatamos en ese sector. Estábamos nosotros de patrullaje porque es mi sector”.
Concluye el interrogatorio de la Defensa Privada y procede el Abg. José Jesús Torres en su condición de Defensor del ciudadano Hernández Guedez Ronald José, a interrogar lo siguiente:
1.- ¿Cuánto tiempo tardó usted, luego que escuchó el llamado por radio acerca de la comisión del delito de robo y luego trasladarse o entrevistarse con la víctima? Contestó: “Ocho (08) minutos para llegar hasta donde estaba yo”. 2.- Usted menciona que incautaron un arma de fuego, ¿en qué lugar la incautaron? Contestó: “Se le encontró a los dos ciudadanos que están presentes”. 3.- ¿Qué conducta asumió la persona que usted identifica como de piel blanca? Contestó: “Ninguno de ellos mostró signos de agresividad”. 4.- ¿Le encontró usted al ciudadano que usted identifica como de piel blanca, alguna evidencia de interés criminalistico? Contestó: “No se le incautó nada, era el conductor del vehículo, no tenía nada”. 5.- ¿A qué hora se realizó la aprehensión? Contestó: “A las 3:00 de la tarde nosotros visualizamos el vehículo”. 6.- ¿Al momento de la aprehensión al ciudadano que antes se indicó, usted realizó, le encontró algún objeto de interés criminalistico? Contestó: “No en ningún momento”. 7.- ¿Tuvo usted contacto con la víctima? Contestó: “No en ningún momento”. 8.- ¿Usted a qué organismo pertenecía para el momento del procedimiento? Contestó: “Estaba adscrito a la brigada motorizada del progreso”.
Concluyó el interrogatorio de la parte defensora y el Tribunal pasa a interrogar de la siguiente manera:
1.- La persona que usted ha identificado como de piel blanca, ¿por qué se realiza su aprehensión? Contestó: “Porque él andaba con los otros ciudadanos”. 2.- ¿En qué lugar localizan ó encuentran la evidencia de interés criminalistico? Contestó: “En la parte delantera del vehículo”. 3.- ¿Quiénes viajaban en la parte delantera? Contestó: “Solo el conductor, las evidencias fueron localizadas en la parte del copiloto”. 4.- ¿Dónde ocurrió el hecho? Contestó: “En el Barrio Fe y Alegría”. 5.- ¿Tiene usted conocimiento si el hecho ocurre en el interior de alguna vivienda? Contestó: “Fuera del sitio de la vivienda”. 6.- ¿Puede indicar quién de los acusados portaban las armas de fuego? Contestó: “Los dos primeros portaban la armas de fuego”. 7.- ¿Quién realizó la inspección de persona? Contestó: “Mi compañero parrillero él hace la inspección de persona GARRIDO ISAAC”. 8.- ¿La aprehensión se realizó en presencia de algún testigo? Contestó: “No hubo testigo”. 9.- ¿Sabe usted dónde puede ser localizado su compañero? Contestó “No sé donde esta mi compañero”.
El Tribunal observa respecto de esta actuación lo siguiente: Conforme a lo expuesto por el funcionario aprehensor el procedimiento tiene lugar el 3 de Abril del año 2.008 a las 3:00 de la tarde cuando con ocasión de la llamada recibida del Centro de Información Policial se trasladan hasta el lugar donde se dijo haber ocurrido el hecho sosteniendo entrevista con la presunta víctima, razón por la que efectúan patrullaje logrando visualizar a la altura del Banco Mercantil a los 20 minutos el vehículo “Un Ford Fiesta color azul, placa LAM-11Z”, en el que viajaban los ciudadanos, a quienes aprehenden, dos de ellos portando armas de fuego y las evidencias en el asiento del copiloto. Todos estos aspectos son valorados por el Tribunal como demostrativos de la forma, lugar y en que se practica la aprehensión. Así se declara.
4.- GARRIDO BOZA ISAAC, previamente juramentado dijo haber nacido el 13/04/1983, en Guanare, casado, funcionario adscrito a la Policía del estado Portuguesa, con domicilio en Guanare, identificado con cédula No. 18.297.489, quien dijo no tener vínculos con las partes y sobre los hechos dijo lo siguiente:
“Nos encontrábamos en labores de patrullaje, nos informaron vía radio que habían cometido un atraco a la altura del Barrio Fe y Alegría, nos llegamos al sitio del hecho y nos encontramos al agraviado, nos informaron que habían sido víctima de un atraco, que los sujetos se habían subido hacia el centro en un vehículo, el cuál describieron y luego procedimos hacer el patrullaje, por el perímetro del centro de la ciudad. Nos dirigimos por la carrera 5ta., adyacente a la concha acústica, visualizamos un vehículo con las características que se nos había dado, les dimo la voz de alto y se aprehendieron a los sujetos a 70 metros y ellos colaboraron con nosotros, de inmediato bajan del vehículo, con las manos en la cabeza, ellos hicieron lo que se les dijo. Procedimos hacer la revisión de persona y logramos incautarle en la pretina del pantalón a uno de ellos del lado derecho un revolver calibre 38 y al segundo también un revolver calibre 38 y al tercer ciudadano no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico. Ahí pedimos el apoyo para el traslado de los detenidos hacia la Comandancia General”.
Concluye su exposición, el representante del Ministerio Público pregunta lo siguiente:
1.- ¿En compañía de quién realizó el procedimiento? Contestó: “De mi compañero REINOSO ALEXANDER, en ese entonces”. 2.- ¿En qué unidad se desplazaba? Contestó: “En un vehículo tipo moto”. 3.- ¿Habló usted con la víctima, qué les indicó? Contestó: “Que había sido víctima de un robo por parte de unos sujetos, lo habían robado las pertenencias personales”. 4.- ¿Cuáles eran las características del vehículo? Contestó: “Un Ford Fiesta, placa LAM-11Z”. 5.- ¿Dónde se realiza la detención de éstos ciudadanos? Contestó: “Por el corredor vial”. 6.- ¿Qué evidencia de interés criminalistico localizaron? Contestó: “En el interior del vehículo una cartera, contentiva de tarjetas de crédito, un teléfono celular, una chequera. Se realizó la correspondiente cadena de custodia”. 7.- ¿Cuál es el nombre de los acusados? El funcionario no respondió. 8.- ¿Cuándo se realizó el procedimiento? Contestó: “En abril del 2008”. 9.- ¿Cuáles eran las características de las armas de fuego? Contestó: “Dos (02) revolver calibre 38 empuñadura de madre”. 10.- ¿En qué lugar localizaron éstas armas? Contestó: “A la altura de la pretina a uno y al otro (señaló al acusado ROMERO BETANCOURT), en ese entonces era mucho más delgado”. 11.- ¿Y al otro ciudadano que evidencias le localizaron? Contestó: “No recuerdo”. 12.- ¿Los documentos personales a nombre de quién se encontraban? Contestó: “Eso eran tarjetas de crédito, chequeras y el teléfono. (No recordó el nombre de la persona a quien le correspondía tales documentos personales). 13.- ¿Quien recibe la información? Contestó “Mi persona”. 14.- ¿Qué es lo que se les informa? Contestó “Que se había cometido un robo a la altura del Barrio Fe y Alegría”.
Finaliza el interrogatorio de la parte fiscal y el Abg. José Ángel Añez, en su carácter de defensor preguntó lo siguiente:
1.- Usted indicó que eso ocurrió en Abril del 2008, ¿en compañía de quién se encontraba? Contesto: “De REINOSO HERNANDEZ”. 2.- ¿Hora de la llamada de la central de radio? Contestó: “Es fue como a las 2:00 de la tarde”. 3.- ¿Quién tenía el mando? Contestó: “Yo, el otro distinguido conducía la moto”. 4.- ¿Cuánto tiempo se toman ustedes luego que reciben la llamada? Contestó: “De 10 a 15 minutos”. 5.- ¿Habían otras personas conjuntamente con la víctima al momento de la entrevista? Contestó: “Si, ella sola estaba en la puerta de afuera en la acera”. 6.- ¿Quién aportó las características del carro? Contestó: “La central de radio”. 7.- Una vez que abordan a la ciudadana víctima y realizan un recorrido por el Barrio Fe y Alegría. ¿Cuánto duró el recorrido al momento que avistaron al vehículo? Contesto: “aproximadamente 20 minutos”. 8.- ¿Cuántas personas iban dentro del vehículo? Contestó: “Tres personas, se detuvieron, se les colocó manos en la cabeza y se bajaron normal”. 9.- ¿El sector donde interceptan el vehículo es concurrido? Contestó: “Si, cuando lo avistamos cruzaron el corredor vial y se detuvieron por el Banco Mercantil”. 10.- ¿Cuánto tiempo se tardaron en abordar a éstas personas? Contestó: “No recuerdo fue cortico el espacio de tiempo”. 11.- ¿Quién realizó la revisión de persona? Contestó: “Mi compañero”. 12.- ¿Quién realizó la revisión del vehículo? Contestó: “Él mi compañero”. 13.- Las pertenencias que usted describió, que se encontraron en el interior del vehículo. ¿Estaban en una bolsa ó regadas en el vehículo? Contestó: “Para el momento el compañero me entregó el bolso con todas las pertenencias”. 14.- ¿Quién ubicó ésta cartera? Contestó: “No recuerdo, porque él me la entregó ahí en el momento de la detención me hizo entrega de ella”. 15.- ¿Observó usted las tarjetas de crédito y el teléfono celular? Contestó: “Los vi pero no recuerdo los datos a quien pertenecían éstas tarjetas de crédito, creo que ESMERALDA”. 16.- ¿Cuáles eran las características del teléfono? Contestó: “Sé que era negro”.
Concluye el interrogatorio de este defensor y pasa a interrogar el defensor Abg. José Jesús Torres Leal de la manera siguiente:
1.- ¿Tuvo usted contacto con la víctima posterior a la aprehensión? Contestó: “En el momento en que llegamos a la Comandancia” 2.- ¿El lugar especifico de la aprehensión cuál fue? Contestó: “En el corredor vial entre las carrera 5ta y 6ta”. 3.- ¿Habían personas cercanas al lugar? Contestó: “Personas no, vehículos sí”. 4.- ¿Cómo hicieron para trasladar a los detenidos? Contestó: “Pedimos apoyo a una unidad solo para el traslado”.
Concluye el interrogatorio de la parte defensora y el Tribunal pasa a interrogar de la manera siguiente:
1.- ¿Según lo que le informó la víctima, cuántas personas cometieron el hecho? Contestó: “Dos personas fueron las que cometieron el hecho”.2.- ¿El ciudadano el conductor del vehículo se le encontró algún tipo de evidencia? Contestó: “No ningún tipo de evidencia”. 3.- ¿Cuál fue su labor al momento de realizar la inspección? Contestó: “Yo lo resguardaba, mientras mi compañero lo revisaba”. 4.- ¿Sabe usted donde se encontraban las evidencias? Contestó: “No me indicó en que parte estaban las evidencias”.
Este Juzgado observa respecto de la declaración presentada por el ciudadano antes identificado el cual dijo tener la condición de funcionario aprehensor en el procedimiento efectuado en compañía del también funcionario ciudadano REINOSO HERNANDEZ, sin embargo no coincide la versión dada por éste en cuanto a la hora de la aprehensión así como quién incauta las evidencias ni las características de los objetos que se dicen fueron objeto del robo, menos aún el tipo de armas incautadas. En efecto el testigo dijo que la inspección fue efectuada por su compañero y que desconoce dónde localizó el bolso con las pertenencias, estos aspectos impiden que pueda dársele pleno valor a dicha testimonial al carecer de la suficiente certeza y precisión acerca del modo en que se efectuó la aprehensión, por lo tanto se desestima como elemento de prueba respecto de la aprehensión y las consecuencias que de la misma devienen. Así se declara.
5.- ESCALONA GOYO WILLIAN ALFREDO, previamente juramentado se identificó como ha quedado escrito, haber nacido en Guanare el 21/07/1963, soltero, técnico electricista, con domicilio en Guanare, identificado con cédula No. 8.060.281, manifestó no tener parentesco con las partes, al ser interrogado en relación al conocimientos que le asiste sobre los hechos, éste dijo: “desconozco, no sè nada”.
La fiscal pasa a interrogar de la siguiente manera:
¿Indique si usted es el dueño del vehículo que fue objeto de la inspección y que fue incautado en éste proceso? Contestó: “Sí”. Concluye la fiscal.
No hubo preguntas de la parte defensora y el Tribunal pasa a interrogar de la siguiente manera:
1.- ¿Recuerda usted la fecha en que el vehículo fue incautado? Contestó: “No recuerdo “. 2.- ¿Tiene usted los documentos que le acreditan como dueño de éste bien? Contestó: “No los tengo, en realidad no sé decir y no recuerdo nada, no sé nada”.
Respecto de esta testimonial el Tribunal estima hacer las siguientes consideraciones: De esta deposición el Tribunal considera que nada aporta al proceso, al desmerecer credibilidad su dicho en virtud a que en principio señaló no conocer nada acerca de los hechos y luego sostener una versión que no coincide en modo alguno con lo señalado por el Ministerio Público como fundamento fáctico, de igual forma afirmó que no recuerda nada, por lo que se desestima en su totalidad. Así se declara.
V.- DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS. En cuanto a la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del hecho por el se procede este Juzgado considera que no existe suficiencia probatorio que permita conocer quién cometió el delito de Robo Agravado y quién portaba las armas que fueron objeto de experticia, ello en razón a que en primer lugar apréciese que los funcionarios aprehensores en sus respectivas declaraciones no coinciden en estos aspectos, lo que significa que no existe certeza en cuanto al hecho en sí, ni aún en cuanto al número de personas involucradas en el hecho; ya dijo que las personas que estaban en el interior del vehículo eran tres y según lo informado por la víctima los sujetos que presuntamente le despojaron de sus pertenencias era dos, es decir, se tiene que en este aspecto son absolutamente disímiles y contradictorias, circunstancia por la que este Tribunal vista las evidentes contradicciones entre los deponentes es claro que resta credibilidad a las circunstancias fàcticas expuesta, amén que tampoco se trajo al debate la declaración de la víctima ciudadana MORENO RAMÍREZ YENNY, por lo que en consecuencia no aporta elementos que permitan determinar en primer lugar la comisión del delito es decir del presunto delito de hurto o robo del cual deviene la aprehensión.
De modo pues que no se no se determinó en forma absoluta, clara y contundente la responsabilidad de los acusados, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que así pudiera apreciarse. Es cierto que de los señalamientos vertidos por el ciudadanos YOVANNY ENRIQUE OLIVAR ORELLANA se evidencia la existencia del vehículo de las características presuntamente indicadas por la agraviada, señalamiento éste que no fue constatado ni tampoco el sitio del hecho objeto de Inspección por parte del funcionario LUIS RAMON TORRES CASTILLO, más este último hecho no se encuentra acreditado en autos, visto que la víctima no concurrió al debate a pesar de haberse agotado sus citaciones en tiempo útil; por otro lado se tiene que ninguno de los funcionarios aprehensores señalan cuál de los aprehendidos despojó a la presunta víctima de sus pertenencias siendo por lo tanto que no se demostró en forma fidedigna que el o los acusados hayan sido el autor del delito antes calificado, ya que el sólo hecho del señalamiento del Ministerio Público como la persona que fue aprehendida en forma flagrante, en nada acredita culpabilidad para la fase de investigación tales elementos constituyen suficientes elementos de convicción para aprehender, pero en esta fase del proceso se requiere plena prueba, es decir se hace necesario aportar pruebas directas, concretas de autoría, lo cual no acreditó la representación fiscal, en consecuencia no existe demostración de la necesaria vinculación entre los acusados y la acción delictiva consumada, por ende la sentencia forzosamente debe ser de naturaleza ABSOLUTORIA como lo ha solicitado la parte defensora y en efecto así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 3, constituido como Tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Absuelve a los ciudadanos Romero Betancourt Dalvis Daniel, Venezolano, mayor de edad, de 30 años, titular de la cédula de identidad N° 19.204.722, soltero, obrero, nacido en fecha 03-11-1981 y residenciado en le Barrio Cementerio, calle 18-19, casa N° 18-54, Guanare estado Portuguesa, Fernández Rodríguez Alexander José, Venezolano, mayor de edad 29 años, titular de la cédula de identidad 16.477.756, soltero, obrero naciendo el fecha 05-05-1982 y residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle principal, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, y Hernández Guedez Ronald José, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.029.934, soltero, conductor, nacido en Caracas Distrito Capital en fecha 07-10-1982 y residenciado en el Barrio Nuevas Brisas al final de la calle 32, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Robo Agravado como Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yenny Esmeralda Moreno Ramírez y a los ciudadanos Romero Betancourt Dalvís Daniel y Fernández Rodríguez Alexander José, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales y se ordena la libertad de los ciudadanos Romero Betancourt Dalvis Daniel y Fernández Rodríguez Alexander José, este ultimo queda a las orden del Tribunal en Función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, para lo cual ofíciese lo conducente y se declara el cese de la medida cautelar Sustitutiva de Privación de libertad de arresto domiciliario que pesa sobre el acusado Fernández Guedez Ronald José. Se ordena la destrucción ele las armas de fuego.
Se ordena aperturar por falso testimonio Escalona Goyo William Alfredo. Ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
Por cuanto que la publicación se hace fuera del lapso previsto en el artículo 347 del Código Adjetivo, motivado a la celebración de juicios en las causas Nº 3U-667-12, 3M-596-12, 3U-565-11, 3U-327-09, 3J-692-12, 3U-184-07, 3M-387-10, 3U-689-12, 3U-637-12, 3U-504-11, 3J-674-12, 3U-697-12, 3J-711-12, 3U-645-12, 3M-184-07, 3U-387/592-12, se ordena la notificación a las partes.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de audiencias de este Juzgado en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando como Tribunal Unipersonal, con sede en Guanare a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil trece. Años 203ª de la Independencia y 154ª de la Federación. La Juez de Juicio N° 3
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria
Abg. Deimar Márquez
Seguidamente se publicó siendo las 2:00 de la tarde, Conste
Nº 3U-346-09 CZVL/
|