REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN
Guanare, 18 de junio de 2012
Años 203° y 154°
N° 12
Causa 1E-1401- 12
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 ABG. NARVY ABREU MONCADA
PENADO (S) CARLOS JOSE GARCIA IGUARO
DEFENSOR PRIVADO JULIO GOMEZ
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN DE CUMPLIMENTO DE PENAS.
DELITO ACTOS LASCIVOS
SECRETARIA: ABG. NINA GONZÁLEZ
MOTIVO: NEGATIVA DE MEDIDA HUMANITARIA Y CAMBIO DE LUGAR DE RECLUSIÓN

Visto que cursa solicitud planteada por el ciudadano CARLOS JOSÉ GARCÍA IGUARO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 649.888, natural de Ocumare del Tuy estado Miranda, nacido en fecha 17-07-44, de 68 años de edad, policía jubilado del estado Carabobo; de que le sea concedida una medida humanitaria por razones de salud y en resguardo al interés superior del niño, por cuanto es el único responsable de su hijo adolescente.

Expone el solicitante en escrito dirigido a este tribunal que el penado padece de arritmias cardíacas y afecciones intestinales, como consecuencia de la edad avanzada, además de que tiene un hijo de 13 años de edad que vivía bajo su cuidado que actualmente se encuentra viviendo completamente solo puesto que él es su único responsable ya que su madre falleció.

Este tribunal a fin de resolver sobre la solicitud planteada evidencia que:

El penado CARLOS JOSE GARCIA IGUARO fue condenado por el tribunal en función de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en concordancia del artículo 374 ejusdem, condenándosele a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

En este sentido es pertinente citar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 490 establece: “Los o las mayores de 70 años podrán obtener la libertad condicional después de cumplida una tercera parte de la pena impuesta. Quienes no puedan comprobar su edad por los medios establecidos en el Código Civil, podrán solicitar esta medida cuando se demuestre mediante experticia médico forense, que su edad fisiológica es superior a los setenta años.” De lo transcrito se desprende no solo la naturaleza de dicha formula alterna de cumplimiento de penas, sino que regula su procedencia con el establecimiento de sus requisitos.

Por lo que en consecuencia en cuanto al cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la libertad condicional por parte del penado este Juzgado estima:

a) Que el ciudadano CARLOS JOSE GARCIA IGUARO, se encuentra cumpliendo la pena de seis (6) años de prisión, por la comisión del delito de Actos Lascivos y fue privado de su libertad en fecha 09 de octubre de2012, por lo que hasta el día de hoy tiene un tiempo de pena cumplida de ocho (8) meses y ocho (8) días y la tercera parte de la pena impuesta equivaldría a dos (2) años, por lo que este requisito de temporalidad no se encuentra satisfecho.

b) Que el penado tenga 70 años de edad, consta en las actuaciones que el penado CARLOS JOSE GARCIA IGUARO nació en fecha 17-04-1944 por lo que su edad es de sesenta y nueve (69) años y dos (2) días, resultando así acreditado que el penado no posee 70 años de edad cumplidos, por lo que este requisito tampoco se encuentra acreditado.

En consecuencia al no cumplirse con requisitos establecidos en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal niega el otorgamiento de la Libertad condicional al penado CARLOS JOSE GARCIA IGUARO en razón de la edad.

Por otra parte solicita le sea concedida una medida humanitaria por razones de salud toda vez que su calidad de vida se ha ido deteriorando por presentar arritmia cardíaca e hipertensión arterial; circunstancias estas que efectivamente han sido certificadas por el medico forense.

Así las cosas tal y como lo establece el texto adjetivo penal en primera facie por condiciones de salud el penado puede requerir la concesión de la medida humanitaria contenida en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”

De la trascripción precedente se evidencia que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave; a fin de establecer con claridad lo que debe entenderse por enfermedad grave o en fase terminal es pertinente acotar lo sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. Ninoska Queipo en la que se señala que es aquella de manera inexorable y sistemática ponga en riesgo la vida del penado.


Asimismo, la Sala Penal ha reiterado que el fundamento y naturaleza de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo (Vid. Sentencia N° 447 citada supra).

En el presente caso no se observa que el penado CARLOS JOSE GARCIA IGUARO se encuentre soportando una enfermedad incurable o en condición de ancianidad que disminuyan la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado ni existe probado en autos riesgo inminente de que por el padecimiento que le afecta fallezca privado de libertad, por lo que su estado de salud al no tener carácter grave no es óbice para el cumplimiento de la pena en un sitio de reclusión hasta tanto cumpla con la edad requerida en el texto adjetivo penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Declara si lugar el otorgamiento de libertad condicional en razón de la edad al penado CARLOS JOSE GARCIA IGUARO al no encontrarse en los supuestos establecidos en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declara si lugar el otorgamiento de libertad condicional por medida humanitaria al penado CARLOS JOSE GARCIA IGUARO al no encontrarse en los supuestos establecidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente. Líbrese boleta de traslado.
La Juez de Ejecución Nº 1

Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria

Nina González