REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 25 de junio de 2013
Años 202° y 153°
Nº _____-13
Causa 1E-1430-13
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADOS Lizaya Valente Bárbara Yemalla
DEFENSOR PUBLICO En materia de Ejecución
FISCAL Sexto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITO Robo agravado de vehículo automotor
SECRETARIA: Abg. Nina González
MOTIVO: Redención y cómputo de pena

Vista el acta que antecede levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Femenino de Carabobo, en la que fue aprobada la redención de la pena a la ciudadana LIZAYA VALENTE BÁRBARA YEMALLA, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.903.288, nacida el 05-11-1984, natural de Valencia, estado Carabobo, Distinguido de Ejército Venezolano, de estado civil soltera, obrero, residenciada en Urbanización Corialinda, casa No. 32 Cumaná estado Sucre hija de Maritza Valente y Cruz Ramón Lizaya quien se encuentra cumpliendo pena por el delito de Robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores condenándolos a cumplir la pena de NUEVE (9) años de prisión, así como las penas accesorias de Ley; por lo; este tribunal para decidir observa:
La ciudadana LIZAYA VALENTE BÁRBARA YEMALLA, solicitó a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Femenino de Carabobo de que le sea redimida la pena al referido penado por trabajo o estudio.

Se encuentra inserta en la presente causa de aprobación de la redención de pena por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Femenino de Carabobo a la mencionada penada quien presenta las siguientes constancias de trabajo:

1.- Constancia de trabajo en la que se hace refleja que la penada laboró mientras estuvo recluida en la Dirección General de Policía del estado Portuguesa, Guanare, desde el día 17-08-2010 al 04-06-12 desempeñándose en la actividad laboral de vendedor ambulante, de la que se deduce que la labor fue realizada en un horario comprendido de 8 horas diarias en los días laborables de la semana.

2.- Constancia de trabajo en la que se hace refleja que la penada laboró desde el día 02-08-2012 al 24-04-13 desempeñándose en la actividad laboral de manualidades y mantenimiento, de la que se deduce que la labor fue realizada en un horario comprendido de 8 horas diarias en los días laborables de la semana.

Ahora bien, conforme a las constancias de trabajo presentadas se tiene que la mencionada penada ha laborado por un tiempo total de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y NUEVE (9) DIAS y siendo que la Redención de la pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, es por lo que la pena a redimir al mencionado penado es de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES, Y CUATRO (4) DIAS. Así se decide.

Ahora bien vista la redención realizada a la mencionada penada este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 1, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 en concordancia con los artículos 471, 496 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar el cómputo de pena por redención a los fines de su cumplimiento y en tal sentido se observa:

La penada LIZAYA VALENTE BÁRBARA YEMALLA fue detenida en fecha 22 de agosto de 2010 hasta la actualidad, por lo que el tiempo en que ha permanecido detenida hasta el día de hoy resulta ser de dos (2) años, diez (10) meses y tres (3) días más la redención de esta fecha de un (1) año, tres (3) meses y cuatro (4) dias, le da un total de pena cumplida de cuatro (4) años, un (1) mes, siete (7) dias; faltándole por cumplir de la pena principal el tiempo de cuatro (4) años, un (1) mes y siete (7) días; cumplirá el total de la pena impuesta el 18 de mayo de 2018.

Igualmente deberá cumplir con la pena accesoria de prisión, a saber:
La Inhabilitación política mientras dure la pena.

Visto que en fecha 15 de junio de 2012 fue publicado en Gaceta Oficial el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en la Disposiciones finales la vigencia anticipada del artículo 488 el cual se refiere a las alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “ Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el mas favorable al penado de marras y en consecuencia:

La penada a partir de las fechas que de seguidas se indican cumple la alícuota de pena establecida por la ley para optar a los siguientes beneficios:

- Una cuarta parte de la pena para optar por el beneficio de destacamento de trabajo el día 18 de agosto de 2011.
- Una tercera parte de la pena para optar por el beneficio de Régimen abierto el día 18 de mayo de 2012.
- Las dos terceras partes de la pena para optar por el beneficio de Libertad Condicional el día 18 de mayo de 2015.
- Las tres cuartas partes de la pena para optar por el Confinamiento el día 18 de febrero de 2016.
Por cuanto la penada se encuentra optando al beneficio de Régimen Abierto se ordena recabar los requisitos necesarios para determinar su procedencia; y por cuanto se encuentra recluida en el Centro Penitenciario del estado Carabobo, de la revisión de la causa se constata que en fecha 14-03-2013 se acordó librar exhorto al tribunal que ejerza su vigilancia y control a fin de que recabara los requisitos necesarios para la procedencia del beneficio de destacamento de Trabajo, se acuerda solicitar dichas resultas, e igualmente ratificar la comunicación que se libró solicitando los antecedentes penales de dicha penada.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta cómputo por redención a la penada LIZAYA VALENTE BÁRBARA YEMALLA, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.903.288, , de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 471 Código Orgánico Procesal Penal, por habérsele redimido el tiempo de trabajo realizado.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente.

La Juez de Ejecución Nº 1

Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria

Abg. Nina González