REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 27 de junio de 2013
Años 202° y 153°
N° ______
Causa 1E-681-01
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADO
Montilla Camacho Roque José
DEFENSOR PUBLICO En materia de Ejecución
FISCAL Sexto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITO Homicidio calificado
SECRETARIA: Abg. Nina González
MOTIVO: Destacamento de trabajo
Por cuanto el penado MONTILLA CAMACHO ROQUE JOSÉ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 03/05/1974, hijo de Roque José Montilla y de Evalina Camacho, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.238.539, domiciliado en Barrio José Antonio Páez, casa sin número, Guanarito, Estado Portuguesa, quién se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Los Llanos solicita que le sea concedido el Beneficio de Destacamento de Trabajo, como formula de cumplimiento de la pena impuesta, beneficio del que se encontraba gozando en fecha 20-09-2004, en consecuencia este Juzgado para decidir observa:
PUNTO PREVIO
Visto que en fecha 01 de enero de 2013 entró en vigencia plena la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la cual en su artículo 488, establece mayores alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “ Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el mas favorable al penado de marras.
De acuerdo al caso de autos, para la procedibilidad del beneficio solicitado, la norma procesal vigente exige, ante la comisión del delito de homicidio calificado, entre otros, que su otorgamiento solo procede luego de que el penado haya cumplido una cuarta parte de la pena que se le haya impuesto.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal anterior no exigía tal quantum de pena cumplida por lo que se colige que la Ley anterior es más favorable, en consecuencia bajo los supuestos de ella se pasa a decidir.
PRIMERO
El ciudadano MONTILLA CAMACHO ROQUE JOSÉ, quien se encuentra cumpliendo la pena de Diez (10) Años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado impuesta por sentencia de fecha 18/01/2001, por el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal y según auto ejecutorio inserto a los folios 148 y 149 de la quinta pieza, consta que para el día 11 de Julio de 2000, cumplió la ¼ parte de la pena impuesta.
Al folio 12 de la última pieza cursan constancia de conducta BUENA emitido por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales; en el que hace saber que durante el tiempo de reclusión observó respeto ante las autoridades civiles, manteniendo una conducta buena.
Igualmente consta en las actuaciones Oferta de Trabajo, realizada por el ciudadano Falcón Vásquez José Ramón al penado a fin de laborar en la empresa mercantil Refrigeración Falcón ubicada en la Av. Principal, a una cuadra del cementerio viejo, Municipio Guanarito, estado Portuguesa a fin de laborar de lunes a viernes de 8:00 a 12:00 pm y de 2:00 pm y 6:00 pm: oferta esta que términos de certeza y adecuación a las condiciones laborales ofrecidas ha sido verificada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de manera satisfactoria.
SEGUNDO
Al efecto, el Tribunal declara que el primer requisito se encuentra satisfecho al haberse dictaminado que un cuarto de la pena se cumplieron en fecha 23-03-12 y se refleja que el penado tiene plena disposición de cumplir su beneficio, aunado a ello la opinión favorable sobre la conducta, según constancia emitida por la dirección del establecimiento en el cual estuvo recluido; en suma, ha de concluirse que los requisitos de ley se encuentran cumplidos para reponerle en su beneficio. ASÍ SE DECLARA.
Las condiciones bajo las cuales se otorga el Destacamento de Trabajo al penado MONTILLA CAMACHO ROQUE JOSÉ son:
1. Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas.
2. Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo en el Taller de Refrigeración “Falcón”, ubicada en la Av. Principal, a una cuadra del cementerio viejo, Municipio Guanarito, estado Portuguesa a fin de laborar de lunes a viernes de 8:00 a 12:00 pm y de 2:00 pm y 6:00 pm. de lunes a viernes y de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. los días sábados.
3. Deberá pernoctar diariamente en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de esta ciudad, cumpliendo cabalmente el horario establecido por la administración penitenciaria.
4. No salir de la jurisdicción del Tribunal sin previo permiso autorizado por el Tribunal haciendo constar la urgencia o necesidad del mismo.
Concurridas así las circunstancias determinadas en los artículos 471 del Código Orgánico Procesal Penal y 67 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de habérsele extinguido una cuarta parte de la pena que le fuere impuesta y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar el beneficio de Prelibertad y observando una progresividad conductual que lo hace acreedor del mismo, poniendo en relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad, familiar y social, este Tribunal Primero en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, REPONE el beneficio de Destacamento de Trabajo como fórmula de cumplimiento de la pena que le fuere impuesta al ciudadano MONTILLA CAMACHO ROQUE JOSÉ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 03/05/1974, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.238.539 domiciliado en Barrio José Antonio Páez, casa sin número, Guanarito, Estado Portuguesa.
Se ordena el traslado del penado MONTILLA CAMACHO ROQUE JOSÉ, al recinto de este Tribunal, a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones impuestas, quien se comprometerá a cumplirlas, una vez levantada el acta. Particípese al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal: Trasládese al penado MONTILLA CAMACHO ROQUE JOSÉ a fin de notificarlo de esta decisión. Déjese copia y regístrese.
La Juez de Ejecución N° 1,
Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria,
Abg. Nina González
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.