REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 07 de junio de 2013
Años 202° y 153°
N° ______
Causa 1E-1417-12
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADO Jhonatan Antonio González
DEFENSOR PUBLICO En materia de Ejecución
FISCAL Sexto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITO
Robo agravado
SECRETARIA: Abg. Nina González
MOTIVO: Redención de pena
Vista el acta que antecede levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos, estado Portuguesa, en la que fue aprobada la redención de la pena al ciudadano JHONATAN ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Chabasquén, estado Portuguesa, de 24 años de edad, nacido en fecha 22-09-1982, soltero, de ocupación indefinida, titular de la cedula de identidad Nº V-22.095.882, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Escobar Jacinto Antonio, condenándolo a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos; este tribunal para decidir observa:
El ciudadano JHONATAN ANTONIO González, solicitó a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos de que le sea redimida la pena al referido penado por trabajo o estudio.
Se encuentra inserta en la presente causa de aprobación de la redención de pena por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos al penado JHONATAN ANTONIO GONZÁLEZ, y presenta las siguientes constancias de trabajo:
1.- Riela constancia de trabajo en la que se hace refleja que el penado laboró mientras estuvo recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos desde el día 25-10-2009 al 02-05-13 desempeñándose en la actividad laboral de vendedor ambulante, de la que se deduce que la labor fue realizada en un horario comprendido de 8 horas diarias en los días laborables de la semana.
Ahora bien, conforme a la constancia de trabajo presentadas se tiene que el mencionado penado ha laborado por un tiempo de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y SIETE (7) DIAS y siendo que la Redención de la pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, es por lo que la pena a redimir al mencionado penado es de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES, Y TRES (3) DIAS. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones aquí expresadas este Juzgado de primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en función de Ejecución No. 1 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara redimida la pena impuesta al penado JHONATAN ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Chabasquén, estado Portuguesa, de 24 años de edad, nacido en fecha 22-09-1982, soltero, de ocupación indefinida, titular de la cedula de identidad Nº V-22.095.882, recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos, la cual se rebajará de la pena que originalmente fuere impuesta. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Trasládese al penado JHONATAN ANTONIO GONZÁLEZ, a fin de su notificación personal.
La Juez de Ejecución Nº 1
Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria
Nina González