REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 10 de Junio de 2013
Años 202° y 154°
Nº -13


JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2: Abg. Carlos Antonio Colmenares García
PENADO: José de la Trinidad Quintero García
DEFENSORA PRIVADO Abg. Yelin Soto
FISCAL: Sexta del Ministerio Público en Materia de Ejecución.
DELITO: Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo
SECRETARIA: Abg. Lisbeth Briceño
MOTIVO: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena
CAUSA:
2E-628-12



Revisada la presente causa incoada contra el ciudadano José de la Trinidad Quintero García, venezolano, natural de Biscucuy estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 06-05-1984, titular de la cedula de identidad Nº V-19.573.424, de profesión u oficio Constructor, residenciado en la parte alta del Caserío Los Potreritos, Municipio Sucre estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo, contra el estado Venezolano, se evidencia que la misma se encuentra en trámite para decidir acerca del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena habiéndose ordenado recabar los requisitos necesarios para su otorgamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal y como lo señala el texto adjetivo penal se requerirá:

1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En cuanto a los requisitos referidos en el presente caso tenemos que:

1. En cuanto al primer requisito, se toma en consideración Informe Pisco Social del penado, suscrito por el Equipo Técnico de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Portuguesa, cursante al folio 84 al 89 pieza 3, en la que emiten pronóstico favorable del penado para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada.

2. Se recibió por ante este tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursa al folio 87 P3 en la que se hace constar que el penado de marras, registra solo antecedentes penales por los delito por los que se le sigue la presente causa, con lo que se cumple con la exigencia para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena.

3. Inserta al folio 95 verificacion laboral, de fecha 23 de abril de 2013, efectuada por al Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual deja constancia que el penado de autos, presta sus servicios como albañil en la Posada Anisabel, desde hace aproximadamente cinco (5) años.

Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en función de Ejecución, nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se acuerda la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado José de la Trinidad Quintero García, quedando sujeto a las siguientes condiciones:

a) Someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este estado, hasta el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan, por un lapso de un (1) año y cinco (05) meses y veintiocho (28) días, que es la pena que le falta por cumplir, tomando en consideración que el penado de autos estuvo detenido por un lapso de dos (02) días tal como se evidencia del acta de imposición de derechos (F.7 P1) puesto en libertad según acta de audiencia para oír declaración cursante a los folios 20 y 21 pieza 1), en consecuencia deberá acudir a dicho órgano a presentarse una (01) vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo; lapso este fijado de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal en que se señala que el plazo para el régimen de prueba no podrá ser inferior a un año ni superior a tres.

b) No ausentarse de la Jurisdicción donde resida por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal.

c) Participar al tribunal y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación cualquier cambio de residencia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado José de la Trinidad Quintero García, venezolano, natural de Biscucuy estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 06-05-1984, titular de la cedula de identidad Nº V-19.573.424, de profesión u oficio Constructor, residenciado en la parte alta del Caserío Los Potreritos, Municipio Sucre estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo, contra el estado Venezolano, todo de conformidad con los artículos 471, 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto, déjese copia y Archívese.

El Juez de Ejecución Nº 2

Abg. Carlos Antonio Colmenares García
La Secretaria.


Abg. Lisbeth Briceño.
Seguidamente la Secretaria de este Tribunal, dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto. Conste-
La Secretaria.

Abg. Lisbeth Briceño.