REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 13 de junio de 2013
Años 202° y 154°

N° -13
Causa N° 2E-334-09
Juez de Ejecución: Abg. Carlos Antonio Colmenares García
Secretaria: Abg. Lisbeth Briceño.
Penado: HENRY JOSE GARCIA BRCIEÑO,
Victima: Rafael Jesús Hernández González
Defensor Publico: Abg. Elsy Cadenas Peña.
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Delito: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo Agravado de Vehiculo Automotor.
Decisión: Redención de la pena por el trabajo



Vista la comunicación Nº 561, que cursa al folio 154 de la Pieza Nº 05 de la presente causa, suscrita por el Director del Instituto de Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare Estado Portuguesa IVAN CORDERO, mediante el cual remite ocho (08) folios útiles consistentes en solicitud de redención por el trabajo y el estudio y constancia de estudios relacionados con el penado HENRY JOSE GARCIA BRICEÑO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21.160.017, natural de Biscucuy estado Portuguesa, nacido en fecha 13/12/1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, Hijo de Flor García y de ocupación Obrero, residenciado en el Barrio Libertador; y actualmente recluido en el Instituto de Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare Estado Portuguesa (IPECAA), examinada como han sido las actuaciones, se aprecia que el penado se encuentra cumpliendo la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Ciudadano Rafael Jesús Hernández González; este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Cursa al folio 154 de la Quinta Pieza, solicitud hecha por el Director del Instituto de Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare Estado Portuguesa, a favor del penado de marras, donde solicita Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio de conformidad con lo previsto en el articulo 14 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario.

Cursa al folio 156 de la Quinta Pieza, de la presente causa solicitud hecha por el penado en cuestión, al Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, Abg., Antonio Torres, mediante el cual solicita se inicie los trámites correspondientes a fin de obtener la Redención Judicial de la Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Redención: trabajo Estudios.

Cursa al folio 157 de la misma pieza del expediente en mención, constancia de conducta del penado, emanada de la Junta de Conducta del Instituto de Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare Estado Portuguesa, en la que se refiere que el penado ingresó en fecha 26/07/2.011 y ha observado una conducta buena y finalmente, riela a los folios 159 al 161 copia certificada de acta Nº 4 del libro de redenciones del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de fecha 11/03/2.013, en la que se aprobó por la junta de redención de pena para el referido penado.

Cursa al folio 158 de la misma pieza, de la presente causa, constancia de trabajo emanada de la Institución Penitenciaria, donde consta que el penado ya citado, se desempeña en la actividad de MANUELIDADES Y ARTESANIA, desde el 27/12/2008, hasta a el 25/07/2.011, en un horario comprendido entre de 7:30 a 11:30 a.m, y de 1:30 a 5:30 p.m, los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado.

SEGUNDO: La ejecución de la pena implica la suspensión en el ejercicio de unos derechos fundamentales, y la limitación de otros debido a las circunstancias mismas del sistema penitenciario, no obstante, estar sometido el sujeto a un régimen especial, otros derechos se mantienen incólumes, entre ellos el derecho al trabajo y al estudio, que conforme al artículo 15 de la Ley de Régimen Penitenciario es concebido como un derecho y un deber del condenado, debiendo ser éste de carácter productivo, formativo y dado que la fase de ejecución de la sanción penal ha de orientarse por finalidades de prevención especial positiva, lo cual significa que la pena debe buscar la resocialización del condenado y partiéndose de ésta concepción se estimula el trabajo productivo y la buena conducta carcelaria a través de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, por lo que acreditado en autos conforme a la constancia de estudios presentada se tiene que el penado HENRY JOSE GARCIA BRICEÑO, tiene como Artesano desde el 27/12/2008 al 25/07/2011, en un horario comprendido entre de 7:30 a 11:30 a.m, y de 1:30 a 5:30 p.m, los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado, lo que arroja un tiempo de trabajo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, y siendo que la redención de pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se declara redimido al penado un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DIAS, tiempo este que se declara redimido al mencionado penado, todo de conformidad con los artículos 15 de la Ley de Régimen Penitenciario, 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia.
El Juez de Ejecución Nº 02

Abg. Carlos Antonio Colmenares García
La Secretaria,

Abg., Lisbeth Briceño
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.