REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION


Guanare, 17 de Junio de 2013
Años 202° y 153°
N° ______

Causa 2E-465-11

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2 Abg. Carlos Antonio Colmenares García
PENADO José Gregorio Vásquez García
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Fiscal Sexto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Penas
DELITOS Homicidio en grado de frustración.-
SECRETARIA: Abg. Lisbeth Briceño
MOTIVO: Libertad Condicional

Visto que el penado José Gregorio Vásquez García, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.402.829, nacido el 18 de diciembre de 1960, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, callejón El Bolsillo, casa S/N Municipio Guanare estado Portuguesa, y actualmente recluido en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de esta ciudad, examinada como han sido las actuaciones, se aprecia que el penado se encuentra cumpliendo la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por sentencia impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de diciembre de 2010 por la comisión del delito de Homicidio en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Emmanuel Enrique Sánchez, optando por el Beneficio de Libertad Condicional, como formula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, según computo de reformado de pena por estudio o trabajo de esta misma fecha.-

ESTE JUZGADO PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO Visto que en fecha 01 de enero de 2013 entró en vigencia plena la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la cual en su artículo 488, establece mayores alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “ Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el mas favorable al penado de marras. Así se declara.

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal que la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos dos terceras partes de la pena impuesta, que en el presente caso se observa que fue cumplido el 01 de Enero de 2013.

Además señala el referido artículo que los requisitos necesarios para la procedencia del beneficio de Libertad Condicional que deben reunirse son:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de minima seguridad por la Junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario….omissis...”
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico… omissis….”
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad;

SEGUNDO: Esta fórmula alterna de cumplimiento de penas, tiene a su vez regulación constitucional, al establecer en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “…El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios…omissis….En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas…omissis…” (resaltado del Tribunal)

Por lo que en consecuencia en cuanto al cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la libertad condicional por parte del penado este Juzgado debe observar:

a) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado requisito este que el Tribunal considera equivalente a la exigencia prevista en el numeral 2 de la citada norma en tal sentido se tiene que consta Informe evaluativo suscrito por la Junta de Evaluación, Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en la que emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida considerando que se encuentra en un nivel de clasificación: minima. (F196 P02).

b) Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión: consta informe en el cual se desprende en cuanto al nivel conductual que el penado en el tiempo que tiene en el instituto se ha mostrado respetuoso con la figura de autoridad observando buena conducta y disposición al cumplimiento de las normas, (F. 19 P.2), y que se relaciona con la certificación de antecedentes penales en la que constan los datos de la sentencia por la que solicita dicho beneficio como único antecedente, (F. 52- P.2)

c) Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad lo cual en este caso el referido penado se encuentra haciendo uso del beneficio de destacamento de trabajo acordado en fecha 11 de junio de 2012 (F.59-65 P2)

Partiendo de que la fase de ejecución de la sanción penal ha de orientarse por finalidades de prevención especial positiva, lo cual significa que la pena tiene como fin la resocialización del condenado; pero dentro del respeto de la autonomía y dignidad, aún con la dificultad que significa compatibilizar estos fines diferentes, el fin resocializador debe prevalecer durante la ejecución de la pena como consecuencia natural de la definición de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, puesto que el objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al ciudadano sobre el que recae una condena penal del pacto social sino buscar su reinserción y en el caso de autos cumplidos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico penal, procesal y penitenciario vigente se hace procedente conceder al penado Mario Antonio Graterol Montaña la formula alternativa de pena, consistente en la libertad condicional y así se declara.
Así las cosas las condiciones bajo las cuales se otorga la libertad condicional al penado de marras son:

a) No cambiar su residencia ni salir de la jurisdicción del Estado Portuguesa sin autorización del Tribunal, debiendo informar dentro de los cinco días siguientes a su notificación el domicilio exacto donde residirá.

b) Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del este estado, una vez al mes y seguir las orientaciones que allí le den hasta el 11 de Diciembre de 2014, fecha en que cumple la pena definitiva, según cómputo de pena por redención de esta misma fecha(F.26 P3)

c) Presentar constancias de trabajo periódicamente cada tres meses por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este estado, que le sea asignado de acuerdo a la fijación de su residencia, quien deberá remitirla a esta Instancia.
DISPOSITIVA:
Concurridas así las circunstancias determinadas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de habérsele extinguido dos terceras parte de la pena que le fuere impuesta y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar el beneficio de Pre libertad y observando una progresividad conductual que lo hace acreedor del mismo, poniendo en relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad, familiar y social, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Ejecución N° 1, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado José Gregorio Vásquez García, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.402.829, nacido el 18 de diciembre de 1960, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, callejón El Bolsillo, casa S/N Municipio Guanare estado Portuguesa, y actualmente recluido en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de esta ciudad, examinada como han sido las actuaciones, se aprecia que el penado se encuentra cumpliendo la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por sentencia impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de diciembre de 2010 por la comisión del delito de Homicidio en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Emmanuel Enrique Sánchez, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser este el mas favorable al penado de autos.

Se ordena oficiar al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales CEPELLO, remitiendo copia de la presente decisión con boleta de Libertad; ordénese la citación del penado para que comparezca a la sede de este Tribunal y ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad donde residirá el penado una vez sea el mismo impuesto de las condiciones, con copia certificada de la decisión.

Se acuerda remitir copia certificada del presente auto a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. Notifíquese, déjese copia, regístrese y ofíciese lo conducente.
El Juez de Ejecución Nº 02

Abg. Carlos Antonio Colmenares García
La Secretaria

Abg. Lisbeth Briceño.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste. Scría.-

























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Examinadas las actuaciones que obran en autos y vista la solicitud que hiciera el penado José Gregorio Vásquez García, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.402.829, nacido el 18 de diciembre de 1960, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, callejón El Bolsillo, casa S/N Municipio Guanare estado Portuguesa, y actualmente recluido en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de esta ciudad, quien solicitó se le conceda el Destino a Régimen Abierto como formula alternativa de cumplimiento de pena, para lo cual esta Instancia tomando en cuenta que el penado se encuentra cumpliendo condena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por sentencia impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de diciembre de 2010 por la comisión del delito de Homicidio en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Emmanuel Enrique Sánchez, en consecuencia este Tribunal para decidir considera:

PRIMERO: El Código Orgánico Procesal Penal aplicable en este caso por ser mas favorable al penado, establece en su artículo 500 para la procedibilidad del Régimen Abierto que el penado haya cumplido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta y que además concurra las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria… (omisis).

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. (omisis)

Este Juzgado con fundamento en lo aquí señalado, examina en los siguientes términos:

En fecha 26-10-11 este Juzgado dictó cómputo reformado por redención de pena en el que se determina que la alícuota de un tercio de la pena necesaria para la procedencia del Régimen Abierto vencía el 23 de febrero de 2012. (F. 192-193, P.1)

En ese mismo sentido, consta en autos Carta de Conducta emanada de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los llanos Occidentales, en el cual emerge que la referida junta ha observado durante la permanencia del penado de marras una buena conducta, desde el 15-06-2012 fecha de su ingreso y emite un pronunciamiento favorable para el beneficio. (F. 14- P.3)

Cursa así mismo certificación de antecedentes penales de fecha 18 de Abril de 2012 emitido por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales, en el que se hace constar que el penado presenta antecedentes por la comisión del hecho objeto del presente proceso, lo que revela que el mismo no presenta antecedentes por la comisión de un hecho anterior a la condena por la que solicita el beneficio (F. 52- P.2)

Asimismo Cursa pronunciamiento de junta de conducta, y emiten pronóstico favorable en cuanto al comportamiento futuro del penado (F. 19- P.2), así como informe Psicosocial emanado del Técnico Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, emite un pronostico favorable (f53-58 P02).-

SEGUNDO: Es así que al analizar los requisitos exigidos por la Ley se puede deducir en el presente caso, se encuentran debidamente acreditados, por lo tanto se concluye que es procedente el otorgamiento del beneficio solicitado a fin de lograr la progresividad del penado en el cumplimiento de la pena que le ha sido impuesta, por lo que al estar llenos los requisitos exigidos por la ley, y se verifica además que existe un reporte conductual favorable y relevante para iniciarse en el periodo de pre-libertad, en el Instituto de Capacitación Agricola y Artesanal”, con sede en esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por encontrarse apoyo familiar del penado en dicho en este estado quien tendrá la función de vigilar la formula alterna de cumplimiento de pena aquí otorgada, con la obligación de parte del penado de cumplir a futuro las condiciones que a continuación se le especifican, a las cuales se comprometerá en acta que se levantará al respecto:

1. Permanecer de forma obligatoria en las instalaciones del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de esta Ciudad de Guanare que ha sido escogido como el adecuado a la naturaleza de la formula alterna de cumplimiento de pena otorgada; y que debe cumplir al finalizar la jornada laboral diaria, dentro del horario establecido por la administración de dicho Centro, el de dar cumplimiento a las actividades laborales, o en su lugar a actividades educativas, deportivas o comunitarias que se encuentren encajadas dentro de las actividades que programe el Centro, a excepción de que por fines laborables se requiera un horario especial de permanencia, ante lo cual el referido Centro deberá evaluar dicha situación y definir las reglas a seguir para el mejor provecho de esta institución legal alterna de cumplimiento de pena.
2. Participar activamente en todas las actividades organizadas por el centro de reclusión, que constituyan una orientación con fines de lograr la integración del penado a la sociedad, y de elevar el grado de responsabilidad personal y social, para la futura reinserción dentro de adecuados hábitos de convivencia;

3. Cumplir en forma adecuada el horario de salida y llegada al Centro, debiendo acatar las normas de convivencia;

4. Cumplir con las labores domésticas que se le asignen en dicho Centro;

5. Someterse en caso de considerarlo necesario a la supervisión de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA el Beneficio de Destino a Régimen Abierto al penado José Gregorio Vásquez García, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº Nº 9.402.829, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el ordinal 1º del artículo 479 y 500 del Código Orgánico Procesal vigente.

Regístrese y déjese copia, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente a los fines de la notificación del penado para imponerlo de la decisión.
Ofíciese lo Conducente.-
El Juez de Ejecución Nº 2

Abg. Carlos Antonio Colmenares García

La Secretaria

Abg. Lisbeth Briceño