REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN Nº 02
Guanare, 17 de Junio de 2013
Años: 202° y 154°

N° -13.
Causa N° 2E-677-13
Juez de Ejecución: Abg. Carlos Antonio Colmenares García
Secretaria(o): Abg. Lisbeth Briceño
Penado: José Gregorio Mendoza Hernández
Defensora Privada Abg. Leidy Jaspe
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Víctima: Jorge Luís Rodríguez Díaz; y el Estado Venezolano
Delito: Homicidio Intencional Simple y Robo Agravado en Grado de Tentativa.-
Decisión Auto Ejecutorio y computo de pena

Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, désele entrada en los libros respectivos quedando registrada la nomenclatura Nº 2E-677-13, en consecuencia firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 24 de Abril de 2013, mediante el cual declaró culpable al ciudadano: JOSE GREGORIO MENDOZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.880.032 de profesión Chofer, nacido el 28 de Octubre de 1981, de 31 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en el Caserío Morita, calle principal casa S/N, específicamente al laso del Mercalito, Municipio Papelón estado Portuguesa. Por la comisión del delito de: Homicidio Intencional Simple y Robo Agravado en Grado de Tentativa, en perjuicio del Ciudadano: Jorge Luís Rodríguez Díaz; y el Estado Venezolano. Siendo así las cosas de conformidad con los artículos 471, 474, 476 y 482 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente auto ejecutorio a los fines de su cumplimiento de la siguiente manera:

PRIMERO: Aplicando el Artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: El Penado: José Gregorio Mendoza Hernández fue privado de su libertad desde el 22 de Diciembre de 2013, tal y como consta en acta de imposición de derechos que riela al folio 8; situación en la que permaneció hasta el día de hoy 17 de junio de 2013, teniendo por lo tanto hasta el día de hoy un lapso de CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) días de pena cumplida, siendo la pena impuesta de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, le faltan por cumplir DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES y CINCO (05) DIAS, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, en consecuencia cumplirán el total de la pena impuesta el VEINTIDOS (22) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISEIS (22/04/2016).-

SEGUNDO: En relación a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente: La inhabilitación política mientras dure la pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

TERCERO: Visto que en fecha 01 de enero de 2013 entró en vigencia plena la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la cual en su artículo 488, establece mayores alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el mas favorable al penado de marras. Así se declara.

CUARTO: Por cuanto el penado de autos, fue condenado Por la comisión del delito de: Homicidio Intencional Simple y Robo Agravado en Grado de Tentativa, en perjuicio del Ciudadano: Jorge Luís Rodríguez Díaz; y el Estado Venezolano, por el hecho ocurrido en fecha 22 de Diciembre de 2012, por lo que considera este Juzgador que, por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, en aplicación del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-

DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada al penado José Gregorio Mendoza Hernández, plenamente identificado al inicio del presente pronunciamiento, por la comisión del delito de: Homicidio Intencional Simple y Robo Agravado en Grado de Tentativa, en perjuicio del Ciudadano: Jorge Luís Rodríguez Díaz; y el Estado Venezolano.. Todo de conformidad con los artículos 470, 471, 474 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se ordena el traslado del penado a los fines de imponerlo del presente auto, se acuerda librar oficio al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO) remitiéndole boleta de traslado y de libertad.-

Ofíciese y notifíquese lo conducente.-
El Juez de Ejecución Nº 02

Abg. Carlos Antonio Colmenares García

La Secretaria

Abg. Lisbeth Briceño.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste. Scría,