REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN Nº 02
Guanare, 17 de Junio de 2013
Años: 202° y 154°
N° -13.
Causa N° 2E-678-13
Juez de Ejecución: Abg. Carlos Antonio Colmenares García
Secretaria(o): Abg. Lisbeth Briceño
Penado: ABRAHAM ANTONIO SALAZAR
Defensor Publica Abg. Elsy Cadenas
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Víctima: El estado
Delito: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Decisión Auto Ejecutorio y computo de pena
Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se le dio entrada en los libros respectivos quedando registrada la nomenclatura Nº 2E-678-13, en consecuencia firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 24 de Mayo de 2013, mediante la cual condeno al penado: Abrahan Antonio Salazar, de nacionalidad Venezolana, Soltero, nacida en fecha 12/08/1972,de 40 años de edad, de ocupación u Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 11.714.426, natural de Barinas estado Barinas, residenciada en Altos de Barinas, Calle Miami Casa Nº 02, Barinas estado Barinas; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de cuatro (04) años de Prisión, por lo que en consecuencia vista la anterior sentencia condenatoria, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 471, 474, 476 y 482 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente auto ejecutorio a los fines de su cumplimiento.
El Penado de autos fue detenido en una primera oportunidad en fecha 05/10/2006 según acta de imposición de derechos (f4 p1), permaneciendo en tal situación hasta el 14 de noviembre de 2008, fecha en la que fue decretado el decaimiento de la medida privativa de libertad (F80-85 P5) computándose un tiempo de detención de DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y NUEVE (09) DIAS, es el caso que el referido penado fue detenido en una segunda oportunidad en fecha 01/02/2013 según acta de imposición de derechos (f 159 p7), permaneciendo en tal situación hasta el 05/02/2013, según acta de esa misma fecha (f.168 p7) computándose un lapso de detención de CUATRO (04) DIAS, lo que en suma tenemos un lapso de detención de DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y CATORCE (14) DIAS y siendo la pena impuesta de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, le faltan por cumplir UN (01) AÑOS DIEZ (10) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena el 03 de mayo de 2014, así mismo ejecuta la penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente.-
En relación a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente: La inhabilitación política mientras dure la pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Se ordena la citación del penado, a los fines de imponerlo del auto de Ejecución de la sentencia.-
Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal penal vigente.-
Remítase copia certificada mediante oficio al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia.-
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente.
El Juez de Ejecución Nº 02
Abg. Carlos Antonio Colmenares García
La Secretaria
Abg. Lisbeth Briceño.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste. Scría,
La Secretaria
Abg. Lisbeth Briceño.
la revisión de la sentencia condenatoria se tiene que el penado en cuestión se encuentra en estado de Libertad, no obstante existe reciente sentencia emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 11-0548, de fecha 26 días del mes de junio de dos mil doce, en el que se ratificó la improcedencia de otorgamiento de beneficios procesales y post procesales por delito de drogas, en la que se señaló lo siguiente:
“En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,-aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante. ..” omisis.(cursiva y negritas del Tribunal)
Criterio que ha sostenido la sala en aplicación a lo previsto en los siguientes artículos:
Articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que prevé entre otras cosas:
“(omissis) las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Articulo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que prevé entre otras cosas:
“(omissis) No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio publico o el trafico de estupefacientes. (Ommissis) (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional: que prevé entre otras cosas:
“(omissis) Los delitos de lesa humanidad consisten en el acto de cualquier especie que de cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de estado o bien de una organización. Así, se consideran de Lesa Humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que cursen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que los sufran.” serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
EN ATENCION A LO ANTES EXPUESTO DICHO PENADA NO PODRÁ OPTAR A BENEFICIOS PROCESALES, NI A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIETO DE PENA.
En el presente caso, solo podrá redimir la pena impuesta a través del trabajo o el estudio que realice en el sitio de reclusión que se designe para el cumplimiento de la pena impuesta.
En relación a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente: La inhabilitación política mientras dure la pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
En razón de las consideraciones antes expuestas este Juzgador acuerda la citación del penado de marras, a los fines de imponerlo del presente auto y darle cumplimiento a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, parcialmente trascrita Ut Supra, ordenándose una vez impuesto del presente, se ordena su ingreso al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales CEPELLO, lugar en el cual deberá permanecer por el resto que le queda por cumplir la pena, es decir por el lapso de UN (01) AÑOS DIEZ (10) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, esto es hasta el 03 de mayo de 2014. Y ASI SE DECIDE
Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Publico y a la Defensa, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal penal vigente.-
Remítase copia certificada mediante oficio al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia. Y al director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, anexándole boleta de encarcelación, una vez que sea impuesto el penado del auto dictado por este tribunal.-
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente.
El Juez de Ejecución Nº 02
Abg. Carlos Antonio Colmenares García
La Secretaria
Abg. Lisbeth Briceño.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste. Scría,