REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN Nº 02
Guanare, 19 de Junio de 2013
Años: 202° y 154°

N° -13.
Causa N° 2E-672-13
Juez de Ejecución: Abg. Carlos Antonio Colmenares García
Secretaria(o): Abg. Lisbeth Briceño
Penado: JOSE MELECIO MENDEZ DAGUIN
Defensor Publica Abg. Elsy Cadenas
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Víctima: (Se omite por razones de ley)
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA
Decisión Corrección del Auto Ejecutorio y cómputo de pena de fecha 07 de junio de 2013.-

Por cuanto este Tribunal se percató que en el auto de ejecución y computo de pena de fecha 07 de junio de 2013, correspondiente al penado: José Melecio Méndez Daguin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.064.693, de profesión Obrero, nacido el 12 de Febrero de 1956, de 57 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en el Barrio El Motor, carrera 5 entre calles 7 y 8, diagonal al Club Turístico Caballo Viejo, Municipio Papelón, estado Portuguesa, hijo de Teotilde Méndez (V) y de José Ignacio Serpa (v) por la comisión del delito de: Homicidio Calificado, en perjuicio del Ciudadano: José Natalio Rosales condenándosele a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DIAS DE PRISIÓN; presenta error material consistente en el calculo de la pena que le falta por cumplir, al colocar que le falta por cumplir de la pena CINCO (05) AÑOS OCHO (08) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, siendo lo correcto le faltan por cumplir CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, por lo que en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 474, del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, procede a la corrección del auto ejecutorio y computo de pena dictado en fecha 07 de junio de 2013, teniendo a los efectos legales consiguientes el presente auto, y así realiza el siguiente auto ejecutorio a los fines de su cumplimiento.


El Penados: José Melecio Méndez Daguin fue privado de su libertad desde el 24 de Febrero de 2012, tal y como consta en acta de imposición de derechos que riela al folio 3 de la Primera Pieza; situación en la que permaneció hasta el día de hoy 07 de junio de 2013, teniendo por lo tanto hasta el día de hoy un lapso de UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y TRECE (13) días de pena cumplida, siendo la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS DIAS DE PRISIÓN, le faltan por cumplir CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, en consecuencia cumplirán el total de la pena impuesta el VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO (24/02/2018).-

En relación a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente: La inhabilitación política mientras dure la pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

Visto que en fecha 01 de enero de 2013 entró en vigencia plena la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la cual en su artículo 488, establece mayores alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el mas favorable al penado de marras. Así se declara.

El penado de marras a partir de las fechas que de seguida se indican cumple la alícuota de pena establecida por la ley para optar a los siguientes beneficios:

• Una cuarta parte de la pena para optar por el beneficio de destacamento de trabajo el día 24 de Agosto de 2013.-
• Una tercera parte de la pena para optar por el beneficio de Régimen abierto el día 24 de Febrero de 2014.-
• Las dos terceras partes de la pena para optar por el beneficio de Libertad Condicional el día 24 de Febrero de 2016.
• Las tres cuartas partes de la pena para optar por el Confinamiento el día 24 de Agosto de 2016.-

Se designa como lugar de reclusión Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (Cepello) de este estado Portuguesa para el cumplimiento de la pena impuesta al penado, para lo cual se ordena librar boleta de traslado a fin de notificarlo personalmente de la presente decisión.

DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada al penado José Melecio Méndez Daguin, plenamente identificado al inicio del presente pronunciamiento, por el delito de Homicidio por arrebato de intenso dolor en perjuicio del Ciudadano José Natalio Rosales Segovia (occiso). Todo de conformidad con los artículos 470, 471, 474 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
El Juez de Ejecución Nº 02

Abg. Carlos Antonio Colmenares García

La Secretaria

Abg. Lisbeth Briceño.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste. Scría,