REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 20 de enero de 2013
Años 203° y 154°
N° _______-13_
Causa 2E-702-02

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2 Abg. Carlos Antonio Colmenares García
PENADO Expedito José Pérez Gómez
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Sexto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITO Homicidio Calificado por alevosia y porte Ilicito de Arma de fuego
SECRETARIA: Abg. Lisbeth Briceño
MOTIVO: Confinamiento negado

Visto el informe conductual relacionado al penado Expedito José Pérez Gómez , Colombiano, mayor de Edad, nacido en fecha 19-04-1964, Titular de la Cedula de Identidad Nº E-78.689.253, actualmente recluido en el Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri” Caracas Distrito Capital; el cual fue condenado por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Alevosía y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1º y 277 del Código Penal vigente para el época de la revisión de la sentencia, en concordancia con lo Ordinales 1º y 4º de los artículos 37 y 74 Ejusdem, quien se encuentra cumpliendo la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DIEZ (10) MESES PRISION impuesta por el Corte de Apelación del este Circuito Penal de fecha 27 de mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el articulo 471 ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, declaro con lugar la revisión de la sentencia, ordenado la corrección de la pena principal impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 06 de agosto de 2001, siendo así las cosas este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 474 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dictar el presente pronunciamiento y en tal sentido se observa:

PRIMERO
De conformidad con el numeral 1 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal deviene en competente para decidir sobre lo peticionado al establecer esta norma, de carácter orgánica, especial a éstos fines y posterior en fecha respecto al Código Penal: “… Al tribunal de ejecución corresponde… omisis… conmutación… de la pena…”, la Conmutación de Pena por Confinamiento, se encuentra previsto en los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal, disponiendo este que:

“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación ensañamiento o alevosía o con fines de lucro.......”.

Desprendiéndose de dichas normas que las exigencias de ley se basan en los siguientes requisitos:

1. Que el reo que pretenda gozar de la referida gracia este condenado a la pena de prisión o presidio.
2. Que haya agotado las tres cuartas (3/4) partes de la pena. Que durante el tiempo de reclusión haya observado buena conducta.
3. Que no sea reincidente.
4. Que no haya cometido el delito de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos.
5. Que no hayan cometido el delito bajo las circunstancia de premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro.

SEGUNDO
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUSITOS

Conforme al último computo de pena realizado en fecha 06 de junio de 2008, se dejó constancia que el penado cumplió las tres cuartas partes de la pena impuesta el 03 de julio de 2012, con lo que se cumple con el primer requisito previsto en el citado artículo 52 del Código Penal.

En cuanto a otra de las exigencias de Ley, consistente en que el penado haya observado buena conducta durante su tiempo de reclusión, prevista la misma en el ya citado artículo 52, haciéndose imprescindible, tener una probabilidad futura acerca de la conducta que pueda reportar y que permita pronosticar la disposición del penado para su reinserción a la sociedad, este Juzgado toma en consideración la Constancia de conducta emanada del Director del centro de residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri” , inserta al folio 04 de la pieza N° 8, en la que se señala que el penado de autos evidencia una coducta de pronostico favorable, por lo que el requisito en análisis se encuentra satisfecho.

En lo que respecta a los antecedentes penales que pudiere registrar el penado se observa que conforme al Certificación de antecedentes penales emanado de la Dirección de Prisiones de la División de Antecedentes Penales, certificación que corre inserta al folio 100 de la pieza N° 5, el que reveló que dicho ciudadano, no registra antecedentes penales, certificado que a los fines de la presente decisión, se le aprecia por no observarse ningún elemento que desvirtúen su presunción de delincuente primario.

En tal razón, al analizar el delito y las circunstancias de su comisión, se observa que dicho delito fue ejecutado con alevosía, lo que revela que dicho delito estuvo revestido de las referidas circunstancias incluidas en la ley para la improcedencia del beneficio aquí solicitado, razón por la cual se considera que NO se cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de beneficio solicitado. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, impuesta al penado EXPEDITO JOSÉ PÉREZ GÓMEZ, Colombiano, mayor de Edad, nacido en fecha 19-04-1964, Titular de la Cedula de Identidad Nº E-78.689.253, actualmente recluido en el Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri” Caracas Distrito Capital; por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Alevosía y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1º y 277 del Código Penal vigente para el época de la revisión de la sentencia, en concordancia con lo Ordinales 1º y 4º de los artículos 37 y 74 Ejusdem

Regístrese, notifíquese, ofíciese y déjese copia del presente auto.

El Juez de Ejecución Nº 2

Abg. Carlos Antonio Colmenares García

La Secretaria

Abg. Lisbeth Briceño