REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 20 de Junio de 2013
Años 203° y 154°
N° _______-13_
Causa 2E-702-02
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2 Abg. Carlos Antonio Colmenares García
PENADO Expedito José Pérez Gómez
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Sexto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITO Homicidio Calificado por alevosía y porte Ilícito de Arma.-
SECRETARIA: Abg. Lisbeth Briceño
MOTIVO: Libertad Condicional
Visto que el penado Expedito José Pérez Gómez , Colombiano, mayor de Edad, nacido en fecha 19-04-1964, Titular de la Cedula de Identidad Nº E-78.689.253, actualmente recluido en el Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri” Caracas Distrito Capital; el cual fue condenado por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Alevosía y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1º y 277 del Código Penal vigente para el época de la revisión de la sentencia, en concordancia con lo Ordinales 1º y 4º de los artículos 37 y 74 Ejusdem, quien se encuentra cumpliendo la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DIEZ (10) MESES PRISION impuesta por el Corte de Apelación del este Circuito Penal de fecha 27 de mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el articulo 471 ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, declaro con lugar la revisión de la sentencia, ordenado la corrección de la pena principal impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 06 de agosto de 2001, quien actualmente se encuentra optando por el Beneficio de Libertad Condicional, como formula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta.
ESTE JUZGADO PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO Visto que en fecha 01 de enero de 2013 entró en vigencia plena la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la cual en su artículo 488, establece mayores alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “ Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el mas favorable al penado de marras. Así se declara.
Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal que la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos dos terceras partes de la pena impuesta, que en el presente caso se observa que fue cumplido el 08 de diciembre de 2010.
Además señala el referido artículo que los requisitos necesarios para la procedencia del beneficio de Libertad Condicional que deben reunirse son:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de minima seguridad por la Junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario….omissis...”
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico… omissis….”
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad;
SEGUNDO: Esta fórmula alterna de cumplimiento de penas, tiene a su vez regulación constitucional, al establecer en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “…El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios…omissis….En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas…omissis…” (Resaltado del Tribunal)
Por lo que en consecuencia en cuanto al cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la libertad condicional por parte del penado este Juzgado debe observar:
a) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro de la penada, requisito este que el Tribunal considera equivalente a la exigencia prevista en el numeral 2 de la citada norma en tal sentido se tiene que consta Informe evaluativo suscrito por los integrantes del Centro de Residencia Supervisada Dr. Frascisco Canestri, en el que emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida. (F03 P08).
b) Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión: igualmente de dicho informe se desprende en cuanto al nivel conductual que el penado en el tiempo que tiene en el instituto se ha mostrado respetuoso con la figura de autoridad observando buena conducta y disposición al cumplimiento de las normas, y que se relaciona con la certificación de antecedentes penales en la que constan los datos de la sentencia por la que solicita dicho beneficio como único antecedente, ton como se evidencia al folio 31 de la pieza Nº 06.
c) Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad lo cual en este caso resulta inexistente en virtud que consta en autos que el penado durante el uso del beneficio de Régimen Abierto ha demostrado una conducta con tendencia a progresividad positiva. (04 p8)
Partiendo de que la fase de ejecución de la sanción penal ha de orientarse por finalidades de prevención especial positiva, lo cual significa que la pena tiene como fin la resocialización del condenado; pero dentro del respeto de la autonomía y dignidad, aún con la dificultad que significa compatibilizar estos fines diferentes, el fin resocializador debe prevalecer durante la ejecución de la pena como consecuencia natural de la definición de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, puesto que el objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al ciudadano sobre el que recae una condena penal del pacto social sino buscar su reinserción y en el caso de autos cumplidos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico penal, procesal y penitenciario vigente se hace procedente conceder al penado Expedito José Pérez Gómez la formula alternativa de pena, consistente en la libertad condicional y así se declara.
Así las cosas las condiciones bajo las cuales se otorga la libertad condicional al penado de marras son:
a) No cambiar su residencia ni salir de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital sin autorización del Tribunal, debiendo informar dentro de los cinco días siguientes a su notificación el domicilio exacto donde residirá.
b) Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del ese Distrito una vez al mes y seguir las orientaciones que allí le den hasta el 18 de Marzo de 2017, fecha en que cumple la pena definitiva, según cómputo de pena por redención de fecha 06 de junio de 2008 (F.152-154 P07)
c) Presentar constancias de trabajo periódicamente cada tres meses por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este estado, que le sea asignado de acuerdo a la fijación de su residencia, quien deberá remitirla a esta Instancia.
DISPOSITIVA:
Concurridas así las circunstancias determinadas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de habérsele extinguido dos terceras parte de la pena que le fuere impuesta y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar el beneficio de Pre libertad y observando una progresividad conductual que lo hace acreedor del mismo, poniendo en relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad, familiar y social, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Ejecución N° 1, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado penado Expedito José Pérez Gómez , Colombiano, mayor de Edad, nacido en fecha 19-04-1964, Titular de la Cedula de Identidad Nº E-78.689.253, actualmente recluido en el Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri” Caracas Distrito Capital; por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Alevosía y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1º y 277 del Código Penal vigente para el época de la revisión de la sentencia, en concordancia con lo Ordinales 1º y 4º de los artículos 37 y 74 Ejusdem, quien se encuentra cumpliendo la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DIEZ (10) MESES PRISION impuesta por el Corte de Apelación del este Circuito Penal de fecha 27 de mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el articulo 471 ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, declaro con lugar la revisión de la sentencia, ordenado la corrección de la pena principal impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 06 de agosto de 2001.-
Se ordena oficiar al Director del Centro de Residencia Supervisada, remitiendo copia de la presente decisión con boleta de excarcelación; ordénese la citación del penado para que comparezca a la sede de este Tribunal y ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Área Metropolitana de Caracas donde residirá el penado una vez sea el mismo impuesto de las condiciones, con copia certificada de la decisión.
Se acuerda remitir copia certificada del presente auto a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. Notifíquese, déjese copia, regístrese y ofíciese lo conducente.
El Juez de Ejecución Nº 02
Abg. Carlos Antonio Colmenares García
La Secretaria
Abg. Lisbeth Briceño.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste. Scría.-