REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 3 de Junio de 2013
Años: 203° y 154°

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2 Abg. Carlos Antonio Colmenares García
PENADO Daniel Alberto Garrido Luque
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Fiscal Sexto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITOS SECUESTRO ENGRADO DE COAUTORIA.-
SECRETARIA: Abg. Lisbeth Briceño
MOTIVO: Otorgamiento de Régimen Abierto

Por cuanto el Penado Daniel Alberto Garrido Luque, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.528.923, soltero, de profesión obrero, hijo de Ismelda del Carmen Luque y Daniel Garrido, residenciado en la Urbanización Barbosera, casa S/N, San Fernando de Apure, quién se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO) Guanare de Estado Portuguesa, solicita que le sea concedido el Beneficio de Destacamento de Trabajo como formula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, en consecuencia este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: El ciudadano Daniel Alberto Garrido Luque, titular de la cedula de identidad N° V.-16.528.923, quien se encuentra cumpliendo la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS OCHO MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION, por sentencia impuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Penal, por la comisión de los delitos de Secuestro en grado de Coautoría previsto y sancionado en el Parágrafo Segundo de los artículos 460 y 416 del Código Penal, en perjuicio de (se omite nombre por razones de Ley), y según auto de redención de pena de fecha 27-10-2011 inserta en el folio 212 y 213 de la pieza Nº 20, consta que para el día 16-08-2011, cumplió la 1/4 parte de la pena impuesta.

En ese mismo sentido, consta en autos, al folio 165 de la pieza Nº 23 informe de Clasificación de Mínima de Seguridad, en el que arroja como resultado en el grado de clasificación actual: Mínima.

Cursa así mismo certificación de antecedentes penales de fecha 28 de Octubre de 2011, emitido por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales, en el que se hace constar que el penado presenta sentencia por ante el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por el delito de Secuestro en Grado de Coautoría, sentenciado a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS OCHO (08) MESES VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

Al folio 174 de la vigésima pieza, cursa Oferta Laboral del penado Daniel Alberto Garrido Luque, suscrita por el Ciudadano Anibal Starling Centeno Alarcon, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Contrualarcon 818R.L., en la Urbanización La Rosaleda, calle 09, casa Nº 237, detrás del terminal Nuevo, Municipio Independencia, estado Yaracuy, para trabajar en la referida Cooperativa, en un horario de 8 am., a las 12 m y desde las 2 pm., hasta las 5: pm de lunes a viernes y los sábados de 8 am., a 12m. La cual fue verificada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de del estado Yaracuy, siendo fidedigna con los datos aportados por lo que la verificación fue satisfactoria tal como consta en los folios Nº 37 de la Pieza Nº 21.

SEGUNDO: Al efecto, el Tribunal declara que el primer requisito se encuentra satisfecho al haberse dictaminado que un cuarto de la pena se cumplieron en fecha 18-08-2011.

En cuanto al segundo requisito, el informe de clasificación de mínima seguridad referido en el considerando primero, refleja como resultado en el grado de clasificación actual: Mínima, recomendándose entre otras cosas la obtención del beneficio solicitado, es por lo que se estima que los requisitos de ley se encuentran cumplidos. ASÍ SE DECLARA.

LAS CONDICIONES BAJO LAS CUALES SE OTORGA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO AL PENADO DANIEL ALBERTO GARRIDO LUQUE SON:

Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas y mantener buen comportamiento dentro de las Instalaciones del Instituto Centro de Pernota Liboa, asi como en la empresa donde prestara sus servicios laborales, de igual manera deberá cumplir y obedecer con las normas internas de dicho centro.

Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo en la Asociación Cooperativa Contrualarcon 818R.L., en un horario de 8 am., a las 12 m y desde las 2 pm., hasta las 5: pm de lunes a viernes y los sábados de 8 am., a 12m.

Se fija como centro de Reclusión el Centro de Pernota LIBOA, Ubicado en el Final de la calle la Pica, Municipio Arístides Bastidas, cerca de la Escuela Básica LIBOA, San Felipe Estado Yaracuy, lugar donde deberá pernoctar autorizado para salir a las 6 de la mañana e ingresando al mismo a las 6:00 pm., de lunes a viernes y los días sábados deberá ingresar al centro a la 1:00 pm, debiendo pernotar la tarde y noche de ese día y el día y noche del día domingo.-

No queda autorizado para egresar del Centro, en aquellos días que este establecido como Feriados no laborables, o que sean decretados como tales, bien sea por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal.

Concurridas así las circunstancias determinadas en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de habérsele extinguido una cuarta parte de la pena que le fuere impuesta y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar el beneficio de Prelibertad y observando progresividad conductual que lo hace acreedor del mismo, poniendo en relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad, familiar y social. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 1 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA el beneficio de Pre libertad en Destacamento de Trabajo como fórmula de cumplimiento de la pena que le fuere impuesta al Daniel Alberto Garrido Luque, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.528.923, soltero, de profesión obrero, hijo de Ismelda del Carmen Luque y Daniel Garrido, residenciado en la Urbanización Barbosera, casa S/N, San Fernando de Apure, de conformidad con el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena el traslado del penado antes mencionado, al recinto de este Tribunal, a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones impuestas, quien se comprometerá a cumplirlas, una vez levantada el acta.

Háganse las participaciones que haya lugar. Cúmplase.

Notifíquese, déjese copia y regístrese

El Juez de Ejecución N° 2

Abg. Carlos Antonio Colmenares García
La Secretaria.

Abg. Lisbeth Briceño

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.