REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 02
Guanare, 03 de junio de 2013
Años: 202° y 153°
Nº ________-13
Causa N° 2E-640-12
Juez de Ejecución: Abg. Carlos Antonio Colmenares García
Secretaria(o): Abg. Lisbeth Briceño.
Penado: Sabino Antonio Andrade Luque
Victima: (se omite por razones de ley)
Defensores Privados: Abg. Omar Alejandro Ruiz
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Delito: ACTOS LASCIVOS previsto u sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencias.
Decisión Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena
Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano Sabino Antonio Andrade Luque, de nacionalidad venezolana, natural de Guarico, nacido en fecha 04/12/1964, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.401.647, de ocupación Chofer, residenciado en el Barrio 23 de Enero, callejón 4, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del ACTOS LASCIVOS previsto u sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la niña (se omite por razones de ley), quien fue condenado en decisión dictada en fecha 29/10/2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la que se observa que en fecha 21/11/2011, este Juzgado dictó el auto ejecutorio y se determinó en primer lugar el trámite para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena impuesta, por lo que este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:
PRIMERO: Riela al folio 182 de la presente causa, constancia de Trabajo del penado Sabino Antonio Andrade Luque, suscrita por Asociación Civil Comunitaria de Transporte 19 de Abril Guanare Estado Portuguesa, mediante la cual deja constar que el referido penado trabaja para dicha organización, desempeñándose como avance del vehiculo de la ciudadana Juana Valderrama, afiliada a dicha Cooperativa, al folio 188, consta relación de visita, por parte del equipo de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02 de Guanare Estado Portuguesa, donde se obtuvo el resultado que el Penado en cuestión labora como avance de vehiculo marca Sefi Color Azul Marino del año 1980, placas 06AB2DP, propiedad de su esposa, devengando un salario del 40% de las carreras diarias realizadas en un horario de 6.am a 8 p.m.-
Riela a los folios 172 al 176 informe Psicosocial elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Penal, practicado al penado de marras, realizado por los profesionales adscritos a dicho equipo, en la que se indica que el mismo cuenta con apoyo del grupo familiar; que trabaja como chofer en la Línea 19 de Abril, y resulta esperable que el sujeto pueda funcionar de modo acorde y coherente, con respecto a las normas socialmente establecidas, lo cual resulta favorable.-
Riela al folio 161 Certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar que el Sabino Antonio Andrade Luque registra solo antecedentes penales por el delito que se le sigue la presente causa.
SEGUNDO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 482, siguiente:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”
Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena. En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto. En consecuencia se acuerda la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA hasta su total cumplimiento, quedando el penado sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta por el período de TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, a partir de la fecha en que se presente ante la Unidad Técnica, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo. Además de No ausentarse de la Jurisdicción por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal; No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano: Sabino Antonio Andrade Luque de nacionalidad venezolana, natural de Guarico, nacido en fecha 04/12/1964, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.401.647, de ocupación Chofer, residenciado en el Barrio 23 de Enero, callejón 4, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del ACTOS LASCIVOS previsto u sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la niña (se omite por razones de ley), quien fue condenado en decisión dictada en fecha 29/10/2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
Regístrese, notifíquese, cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto déjese copia y Archívese.-
El Juez de Ejecución Nº 02
Abg. Carlos Antonio Colmenares García
La Secretaria
Abg. Lisbeth Briceño.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste. Scría.-