REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 4 de Junio de 2013
Años: 203° y 154°
Nº______13

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2 Abg. Carlos Antonio Colmenares García
La Secretaria Abg., Lisbeth Briceño
PENADO Juan Carlos Arroyo Arroyo
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Fiscal Sexto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITOS HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.-
MOTIVO: Otorgamiento de Destacamento de Trabajo.-
CAUSA 2E-634-12

Por cuanto el Penado Juan Carlos Arroyo Arroyo, Venezolano, natural de La Tinajitas Estado Portuguesa, nacido en fecha 01/04/1.990, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.766.844, de estado Civil Soltero, de ocupación Funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, Residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Calle 3, Casa s/n, al lado de la Licorería Mi Traguito de Guanare Estado Portuguesa, quién se encuentra recluido en la Comandancia General de Policía de este estado, solicita que le sea concedido el Beneficio de Destacamento de Trabajo como formula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, en consecuencia este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: El ciudadano Juan Carlos Arroyo Arroyo, titular de la cedula de identidad Nº 20.766.844,, quien se encuentra cumpliendo la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por sentencia impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Complicidad correspectiva, y previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el Art. 83 y 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de (se omite nombre por razones de Ley), y según auto de ejecución de pena de fecha 01-11-2012 inserta en el folio 199 y 204 de la pieza Nº 12, consta que para el día 15-02-2012, cumplió la 1/4 parte de la pena impuesta.

En ese mismo sentido, consta en autos, al folio 134 de la pieza Nº 14 informe de Clasificación de Mínima de Seguridad, en el que arroja como resultado en el grado de clasificación actual: Mínima.

Cursa así mismo certificación de antecedentes penales de fecha 20 de noviembre de 2012, emitido por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales, (f.90 P13), en el que se hace constar que el penado presenta sentencia por ante el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por el delito de Homicidio Intencional en grado de Complicidad correspectiva, y previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el Art. 83 y 424 del Código Penal Venezolano. , sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO.-

Al folio 50 de la Décima Cuarta pieza, cursa Oferta Laboral del penado Juan Carlos Arroyo Arroyo, suscrita por el Ciudadano Miguel Ángel Arriechi, en su carácter de Propietario de la empresa Servicio Técnico Miguel Arriechi, Ubicada en el Barrio La Arenosa, Calle 15 al frente de la Comandancia General de Policía Guanare estado Portuguesa, para trabajar en la referida Empresa, en un horario de 7:00 am., a las 12 m y desde las 2 pm., hasta las 4:00 pm de lunes a viernes. La cual fue verificada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este estado, siendo fidedigna con los datos aportados por lo que la verificación fue satisfactoria tal como consta en los folios Nº 50 de la Pieza Nº 14.

SEGUNDO: Al efecto, el Tribunal declara que el primer requisito se encuentra satisfecho al haberse dictaminado que un cuarto de la pena se cumplieron en fecha 15-02-2012.

En cuanto al segundo requisito, el informe de clasificación de mínima seguridad referido en el considerando primero, refleja como resultado en el grado de clasificación actual: Mínima, recomendándose entre otras cosas la obtención del beneficio solicitado, es por lo que se estima que los requisitos de ley se encuentran cumplidos. ASÍ SE DECLARA.

LAS CONDICIONES BAJO LAS CUALES SE OTORGA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO AL PENADO JUAN CARLOS ARROYO ARROYO SON:

1. Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas y mantener buen comportamiento dentro de las Instalaciones del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de igual manera deberá cumplir y obedecer con las normas internas de dicho centro.

2. Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo en la empresa Servicio Técnico Miguel Arriechi, en el horario de 7 am., a las 12 m y desde las 2 pm., hasta las 4 pm de lunes a viernes.-

3. Se acuerda como centro de Reclusión el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal (IPCAA) ubicado en las inmediaciones del Centro penitenciario de los Llanos Occidentales, lugar donde deberá pernoctar autorizado para salir a las 6:00 de la mañana e ingresando al mismo a las 5:00 pm., de lunes a viernes, debiendo pernotar el día, la tarde y la noche de los días sábados y domingos, además de cumplir con las normas internas del centro en cuestión.-

4. No queda autorizado para egresar del Centro, en aquellos días que este establecido como Feriados no laborables, o que sean decretados como tales, bien sea por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal.

Concurridas así las circunstancias determinadas en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de habérsele extinguido una cuarta parte de la pena que le fuere impuesta y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar el beneficio de Prelibertad y observando progresividad conductual que lo hace acreedor del mismo, poniendo en relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad, familiar y social. Así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 2 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA el beneficio de Pre libertad en Destacamento de Trabajo como fórmula de cumplimiento de la pena que le fuere impuesta al Juan Carlos Arroyo Arroyo, Venezolano, natural de La Tinajitas Estado Portuguesa, nacido en fecha 01/04/1.990, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.766.844, de estado Civil Soltero, de ocupación Funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, Residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Calle 3, Casa s/n, al lado de la Licorería Mi Traguito de Guanare Estado Portuguesa de conformidad con el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena el traslado del penado antes mencionado, al recinto de este Tribunal, a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones impuestas, quien se comprometerá a cumplirlas, una vez levantada el acta.

Háganse las participaciones que haya lugar. Cúmplase.

Notifíquese, déjese copia y regístrese

El Juez de Ejecución N° 2

Abg. Carlos Antonio Colmenares García
La Secretaria.

Abg. Lisbeth Briceño
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.