REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN Nº 02
Guanare, 05 de Junio de 2013
Años: 202° y 154°

N° -13.
Causa N° 2E-673-13
Juez de Ejecución: Abg. Carlos Antonio Colmenares García
Secretaria(o): Abg. Lisbeth Briceño

Penados:
JOSE MANUEL GIL GIL, ELSON RAFAEL ALEJOS BOLIVAR, LUIS ALBERTO GUERRA SANCHEZ Y FERNANDO JOSE BETANCOURT MORON
Defensor Publica Abg. Elsy Cadenas
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Víctima: (Se omite por razones de ley)
Delito: Lesiones intencionales menos graves en grado de responsabilidad correspectiva,
uso indebido de arma de fuego,
constreñimiento abusivo por parte de la autoridad pública y quebrantamiento de Pactos Internacionales

Decisión Auto Ejecutorio y computo de pena

Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se le dio entrada en los libros respectivos quedando registrada la nomenclatura Nº 2E-673-13, en consecuencia firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 2 de Mayo de 2013, mediante el cual declaró culpable a los ciudadanos: Jesús Manuel Gil Gil, venezolano, estado civil soltero, nacido en fecha 18-11-70, de 41 años de edad, natural de Guanare, de profesión u oficio Funcionario de La Policía Del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-10.544.664, residenciado en la Urb. Juan Pablo II, Manzana F, Casa Nº 4, Guanare, Estado Portuguesa; Elson Rafael Alejos Bolívar, venezolano, estado civil soltero, nacido de fecha 17-06-79, de 33 años de edad, natural de Guanare, de profesión u oficio Funcionario de La Policía Del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-13.960.695, residenciado en el Barrio Santa María Av. Libertador Calle 4 Guanare, Estado Portuguesa; Luis Alberto Guerra Sánchez, venezolano, estado civil soltero, nacido de fecha 16-2-77, de 35 años de edad, natural de Guanare, de profesión u oficio Funcionario de La Policía Del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-12.896.522, residenciado en el Barrio Monseñor de Unda Calle 8 Guanare, Estado Portuguesa, y Fernando José Betancourt Morón, venezolano, estado civil soltero, nacido de fecha 10-07-63, de 49 años de edad, natural del Municipio Sucre, de profesión u oficio Funcionario de La Policía del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-09.159.010, residenciado en la Carrera 4 a lado de la Defensoría del Pueblo, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de: lesiones intencionales menos graves en grado de responsabilidad correspectiva en violación de los derechos humanos por tratarse de funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones, previsto en el artículo 413 con relación al artículo articulo 424, ambos de Código Penal, uso indebido de arma de fuego previsto en los artículos articulo 281 con relación con el articulo 277 ejusden, constreñimiento abusivo por parte de la autoridad pública, previsto en el artículo 175 primer aparte del mismo Código y quebrantamiento de pactos internacionales previsto en articulo 155, numeral 3, en concurso real de delitos de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, y los artículos siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 19 que dispone la garantía de los derechos humanos, 29 que señala que el Estado esta obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, 30 en su segundo aparte que establece que el Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños causado y la parte final del articulo 22 que dispone que la cláusula abierta de los derechos y garantías cuando señala que la falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos, en perjuicio del adolescente (se omite por razones de ley). condenándosele a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN; por lo que en consecuencia vista la anterior sentencia condenatoria, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 471, 474, 476 y 482 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente auto ejecutorio a los fines de su cumplimiento.


Los Penados: Jesús Manuel Gil Gil, Elson Rafael Alejos Bolívar, Luis Alberto Guerra Sánchez, y Fernando José Betancourt Morón, fueron privado de su libertad desde el 23 de Septiembre de 2012, tal y como consta en acta de imposición de derechos que riela a los folio 6, 7, 8 y 9, respectivamente de la Primera Pieza; situación en la que permaneció hasta el día de hoy 06 de junio de 2013, teniendo por lo tanto hasta el día de hoy un lapso de OCHO (08) MESES Y TRECE (13) días de pena cumplida, siendo la pena impuesta de CINCO (05) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, le faltan por cumplir CUATRO (04) AÑOS ONCE (11) MESES y 27 DIAS, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, en consecuencia cumplirán el total de la pena impuesta el TRES DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO (03/06/2018).-

En relación a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente: La inhabilitación política mientras dure la pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

Visto que en fecha 01 de enero de 2013 entró en vigencia plena la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la cual en su artículo 488, establece mayores alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el mas favorable al penado de marras. Así se declara.

Los penados de marras a partir de las fechas que de seguidas se indican cumple la alícuota de pena establecida por la ley para optar a los siguientes beneficios:

• Una cuarta parte de la pena para optar por el beneficio de destacamento de trabajo el día 03 de Marzo de 2014.
• Una tercera parte de la pena para optar por el beneficio de Régimen abierto el día 26 de Agosto de 2014 a las 8 horas.-
• Las dos terceras partes de la pena para optar por el beneficio de Libertad Condicional el día 29 de Julio de 2016 a las 16 horas.
• Las tres cuartas partes de la pena para optar por el Confinamiento el día 23 de Enero de 2017.-

Se designa como lugar de reclusión Comandancia General de Policía de este estado Portuguesa para el cumplimiento de la pena impuesta a los penados, para lo cual se ordena librar boleta de traslado a fin de notificarlos personalmente de la presente decisión.
DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada a los penados Jesús Manuel Gil Gil, Elson Rafael Alejos Bolívar, Luis Alberto Guerra Sánchez, y Fernando José Betancourt Morón, plenamente identificados al inicio del presente pronunciamiento, lesiones intencionales menos graves en grado de responsabilidad correspectiva en violación de los derechos humanos por tratarse de funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones, previsto en el artículo 413 con relación al artículo articulo 424, ambos de Código Penal, uso indebido de arma de fuego previsto en los artículos articulo 281 con relación con el articulo 277 ejusden, constreñimiento abusivo por parte de la autoridad pública, previsto en el artículo 175 primer aparte del mismo Código y quebrantamiento de pactos internacionales previsto en articulo 155, numeral 3, en concurso real de delitos de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, y los artículos siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 19 que dispone la garantía de los derechos humanos, 29 que señala que el Estado esta obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, 30 en su segundo aparte que establece que el Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños causado y la parte final del articulo 22 que dispone que la cláusula abierta de los derechos y garantías cuando señala que la falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos, en perjuicio del adolescente (se omite por razones de ley). Todo de conformidad con los artículos 470, 471, 474 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez de Ejecución Nº 02

Abg. Carlos Antonio Colmenares García

La Secretaria

Abg. Lisbeth Briceño.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste. Scría,