REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 6 de Junio de 2013
Años: 203° y 154°

Nº ______-13

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2 Abg. Carlos Antonio Colmenares García
PENADO LORENZO ANTONIO LOZADA
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Fiscal Sexto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITOS ABUSO SEXUAL DE NIÑO.-
SECRETARIA: Abg. Lisbeth Briceño
MOTIVO: Destacamento de Trabajo Negado
Causa Nº 2E-393-10

La presente causa incoada contra el ciudadano LORENZO ANTONIO LOZADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.309.382, natural del Caserío San Juan de El Alto, Municipio Unda, Estado Portuguesa, nacido en fecha 02/09/1.975, hijo de Faustina Lozada, de estado Civil Soltero, de ocupación Obrero, Residenciado en el Barrio La manga, Calle Principal, vía a Palmarito, casa s/n, Chabasquen Estado Portuguesa; quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, se revisa y se observa que constan en la causa la totalidad de actuaciones con las que se permite analizar sobre la procedencia o no de una formula alterna de cumplimiento de pena de Destacamento de trabajo que fue solicitado por el mismo, este Juzgado resuelve en los siguientes términos:

PRIMERO: Consta en autos que el ciudadano LORENZO ANTONIO LOZADA; se encuentra cumpliendo una pena de Quince (15) años de Prisión por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 de La Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por condena impuesta en fecha 23/04/2.010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 13/01/2012 este Juzgado dictó auto ejecutorio reformado por redención en el se determina que el penado a partir del día 11/02/12, podría optar a la formula de Destacamento de Trabajo, Inserto del folio 119 al 120 de la pieza Nº 4.

Obra al folio 130 de la Pieza Nº 3, Certificación de Antecedentes Penales, emitida por la División de Antecedentes Penales, del Despacho del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica, del cual se evidencia que el ciudadano LORENZO ANTONIO LOZADA, posee registro de antecedentes solo por la comisión del delito a que se refiere la presente causa.

Así mismo corre inserto a los folios 115-118, de la Cuarta Pieza, Pronostico de clasificación del penado de marras, al indicar que él mismo presenta aspectos de la conducta alterados, justifica los hechos delictivos, asumiendo mecanismos de defensa para ocultar sus verdadera personalidad por lo cual considera que no se encuentra apto para la medida que esta optando, emitiendo una opinión desfavorable.-

SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 500 establece:

“Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá será acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. ….omissis….

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de minima seguridad por la Junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario….omissis….”

3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico… omissis….”

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad;
De lo que se desprende no solo la naturaleza de dicha formula alterna de cumplimiento de penas, sino que regula su procedencia con el establecimiento de sus requisitos.

Que esta tiene a su vez regulación constitucional, al establecer en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“…El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios…omissis…
En general, se preferirá en ellos el régimen Abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas…omissis…”

Analizados cada uno de los requisitos referidos, el Tribunal declara que aunque es evidente que el penado efectivamente cumplió un cuarto de la pena para optar al Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, según el computo reformado por redención de pena por el trabajo, en fecha 13/01/2012 (F.119-120 P3) ha tenido buena conducta durante su tiempo en reclusión y no presenta antecedentes penales distintos a la condena por la cual se encuentra cumpliendo pena, ahora bien en cuanto al segundo requisito, la evaluación psicologica referida refleja un pronostico desfavorable sobre el comportamiento futuro del penado toda vez que él mismo presenta aspectos de la conducta alterados, justifica los hechos delictivos, asumiendo mecanismos de defensa para ocultar sus verdadera personalidad por lo cual considera que no se encuentra apto para la medida que esta optando.-

En suma, ha de concluirse que los requisitos de ley se encuentran insatisfechos, al requerirse que éstos sean concurrentes, decisión cónsona con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril de 2008, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, la cual ordenó la aplicación estricta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Al no concurrir las circunstancias determinadas en el artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo reunido los requisitos exigidos para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo lo que no lo hace acreedor del mismo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley este Tribunal en función de Ejecución No. 2 de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal: NIEGA el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo como fórmula de cumplimiento de la pena que le fuere impuesta al Penado: LORENZO ANTONIO LOZADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.309.382, natural del Caserío San Juan de El Alto, Municipio Unda, Estado Portuguesa, nacido en fecha 02/09/1.975, hijo de Faustina Lozada, de estado Civil Soltero, de ocupación Obrero, Residenciado en el Barrio La manga, Calle Principal, vía a Palmarito, casa s/n, Chabasquen Estado Portuguesa, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.

Se ordena oficiar al Centro Penitenciario de los Llanos, copia certificada del presente auto y remitir boleta de traslado de penado. Se acuerda remitir copia certificada del presente auto a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia.

Se ordena el traslado del penado antes mencionado, al recinto de este Tribunal, a fin de imponerlo de la presente decisión.

Háganse las participaciones que haya lugar. Cúmplase. Notifíquese, déjese copia y regístrese

El Juez de Ejecución N° 2

Abg. Carlos Antonio Colmenares García
La Secretaria.

Abg. Lisbeth Briceño

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.