REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.897
DEMANDANTE JUANA DEL CARMEN GARBAN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.130.945.

APODERADO JUDICIAL FREDDY G. VARGAS A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.541.

DEMANDADO
WILLIAN JOSÉ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.143.884.
MOTIVO DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

Este Órgano Jurisdiccional administrador de justicia y garante de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, con sede en la ciudad de Guanare, admitió Pretensión de Divorcio interpuesta por la ciudadana JUANA DEL CARMEN GARBAN RIVAS, debidamente asistida por el profesional del derecho Freddy G., Vargas A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.541, contra el ciudadano WILLIAN JOSÉ TORO.
Aduce la parte actora en su escrito libelar que tal como consta en acta que acompañó marcada A, en fecha 29/03/1.983, contrajo válidamente vinculo matrimonial con el ciudadano WILLIAN JOSÉ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.43.884, acto presenciado por el Prefecto del Municipio Altamira de Cáceres del estado Barinas, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de matrimonios levados por la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Barinas, bajo el Nº 07, folio 19 al 21, tomo único, del año 1983.
Del mismo modo alega que su domicilio conyugal durante los dos (02) primeros años fue en la ciudad Guanare del Estado Portuguesa, y en armónica vida hogareña procrearon tres (03) hijos que tienen por nombres GERJUANITT DEL CARMEN, WILLIAMS FERNANDO y YANORA COROMOTO TORO GARBAN, anexando las referidas partidas de nacimiento marcadas B, C y D.
Por otro lado manifiesta que durante su unión matrimonial no obtuvieron bienes que liquidar.
La accionante alega en su escrito libelar que su cónyuge ciudadano WILLIAN JOSÉ TORO, desde el mas de junio del año 1985, de manera voluntaria, libre, deliberada y sin explicación alguna, se fue del hogar conyugal ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, Avenida 1, sector 1, casa Nº 30, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, llevándose sus pertenencias personales, y sin que hasta la presente fecha, luego de haber transcurrido aproximadamente 26 años, haya querido regresar al hogar conyugal, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio.
Por los hechos anteriormente narrados la accionante alega que es evidente que la conducta asumida por su cónyuge constituye la figura del abandono voluntario, contemplada en el numeral 2 del artículo 185, del Código Civil, es por lo que demanda, como en efecto lo hace a su legítimo cónyuge ciudadano WILIAN JOSÉ TORO, para que este Juzgado declare disuelto el vinculo matrimonial, fundamentada en el numeral 2, del artículo 185 del Código Civil vigente.
Por último solicitó que la presente sea admitida, que se declare con lugar en la definitiva.
Una vez admitida la pretensión, en ese mismo acto se ordenó el emplazamiento de las partes para el primer acto conciliatorio, del mismo modo se ordenó la notificación al Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, por medio de boleta, las cuales se libraron en la misma fecha; y la referida notificación al fiscal en materia de Familia se materializó en fecha 08/02/2.012.
Posteriormente en fecha 17/04/2.012, comparece por ante este tribunal la accionante, y solicitó que por cuanto consta en la diligencia consignada por el alguacil de este despacho (folio 18), que se sirva ordenar la citación por carteles del demandado, los cuales fueron consignados en fecha 08/05/2012.
En fecha 08/05/2.012, comparece por ante este tribunal la accionante ciudadana JUANA DEL CAMEN GARBAN RIVAS, y otorgó poder apud acta a los abogados Sara Maritza Vargas A., y Freddy G. Vargas A.; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 134.002 y 101.541.
Por otro lado la parte actora a través de su apoderado judicial, quien compareció en fecha 12/06/2012, y consignó diligencia solicitando se le designe defensor judicial al demandado, designación que recayó en la persona de la abogada Aracelis García, siendo notificada en fecha 22/06/2012, juramentada en fecha 26/06/2012, y citada en fecha 19/07/2012.
El primer acto conciliatorio se efectúo en fecha 058/10/2.012, acto seguido en fecha 22/11/2.012, se efectuó el segundo acto conciliatorio, así como también tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en fecha 27/11/2.012, compareciendo al acto la parte actora, y al igual que la defensora judicial de la parte demandada.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes ejercieron su derecho. La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: JUAN JOSÉ PIÑERO, ALEIDA ATUESTA, NORA NAVARRO, JOSÉ CHAVEZ, ANA AREVALO, AMRISELA MONTERO y OMAIRA RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-631.55, V-14.570.886, V-4.847.808, V-9.608.946, V-8.068.252 y V-8.663.064, respectivamente, dichas pruebas fueron admitidas y sustanciadas conforme a derecho.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se realizó el acto de Informes, y ninguna de las partes ejerció su derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En el caso de marras la ciudadana JUANA DEL CARMEN GARBAN RIVAS, interpone pretensión de divorcio, fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, contra su legítimo cónyuge, ciudadano WILLIAN JOSÉ TORO, conforme a las circunstancias esgrimidas en el escrito libelar.
Por estar fundamentada legalmente la acción, se admitió, dándosele el curso de Ley, en tal sentido, se cumplieron todas las fases del proceso (citación, actos conciliatorios, contestación de demanda, lapso probatorio e informes). Así mismo se cumplió la notificación del representante del Ministerio Público en materia de familia.
La accionante al momento de interponer la acción, consigno junto al escrito libelar, copia certificada del acta de matrimonio (folio 05), contraído entre la accionante y el ciudadano WILIAN JOSÉ TORO, inserta en la Prefectura de la Parroquia Altamira del Municipio Bolívar del estado Barinas; este Juzgado le confiere pleno valor probatorio a esta instrumental por ser documento administrativo que cumple con las formalidades establecidas en el Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así decide.
Para probar los alegatos expuestos con la demanda, la parte actora en su oportunidad promovió las testimoniales de los ciudadanos:
En fecha 17/01/2.013, comparece por ante este tribunal el ciudadano JUAN JOSE PIÑERO, y depuso:
PRIMERA: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos JUANA DEL CARMEN GARBAN RIVAS y al ciudadano WILIAN JOSE TORO. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo cuanto tiempo aproximadamente conoce a los ciudadanos antes señalados. CONTESTO: Bueno aproximadamente unos treinta años o será más. TERCERA: Diga el testigo de que forma o como conoció o conoce a los ciudadanos mencionados. CONTESTO: Los conozco porque son vecinos y vivo al lado de la casa de ellos los conozco de vista y trato de saludarlos. CUARTA: Diga el testigo por el conocimiento que tiene y como le consta que el ciudadano WILIAN JOSE TORO, abandono el hogar que tenia constituido con la ciudadana JUANA DEL CARMEN GARBAN RIVAS. CONTESTO: Buen un día abrí la puerta y escuche una discusión acalorada en la puerta de la casa de ellos, estaban discutiendo al frente y discutiendo el cargaba las maletas y desde ese momento no lo vi más, me supongo que terminando la relación o que se estaba hiendo de la casa. QUINTA: Diga el testigo por el conocimiento que tiene se recuerda en que fecha aproximadamente sucedieron los hechos narrados. CONTESTO: Eso era como en el año ochenta y cinco, el mes no me acuerdo año ochenta y cinco si me acuerdo. Cesaron las preguntas por parte de la promovente.
Al ser repreguntado por la defensora judicial del demandado expuso:
PRIMERA REPREGUNTA: Que diga el testigo si frecuentaba la vivienda de la ciudadana JUANA GARBAN y del ciudadano WILIAN JOSE TORO. Contestó.-No la frecuentaba solamente como vecinos nos saludábamos.
De igual forma en fecha 18/01/2013, compareció por ante este Juzgado la ciudadana JOSÉ ANTONIO CHAVEZ RIVAS, quien declaró lo siguiente:
PRIMERA: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos JUANA DEL CARMEN GARBAN RIVAS y al ciudadano WILIAN JOSE TORO. CONTESTO: De vista, trato y comunicación. SEGUNDA: Diga el testigo cuanto tiempo aproximadamente conoce a los ciudadanos antes señalados. CONTESTO: aproximadamente treinta años. TERCERA: Diga el testigo de que forma o como conoció o conoce a los ciudadanos mencionados. CONTESTO: Desde hace años atrás, en los años 80 nosotros practicábamos béisbol en un campito que estaba ahí, y nosotros íbamos a pedirle agua a los vecinos cercanos, y ahí fue donde conocí a la señora Juana del Carmen y a las hijas, que siempre nos daban agua, siempre estaba pendiente de los juegos, siempre veíamos discusiones familiares y palabras obscenas hacia la señora, y nos llamaba la atención porque no era normal, incluso una vez sacaron unas maletas y nosotros pensábamos que se iban de viaje y era que se estaba yendo y nosotros hicimos comentarios referente a eso. CUARTA: Diga el testigo por el conocimiento que tiene y como le consta que el ciudadano WILIAN JOSE TORO, abandono el hogar que tenia constituido con la ciudadana JUANA DEL CARMEN GARBAN RIVAS. CONTESTO: como lo dije anteriormente vimos una discusión y vimos unas maletas que estaban frente a la casa y pensamos que se iban de viaje y era que el señor con palabras ofensivas maltrataba a la señora y le decía que se iba de la casa que y que la abandonaba, si mal no recuerdo creo que fue en el año 85.
Así mismo compareció en fecha 23/01/2013, por ante este despacho la ciudadana MARISELA CHIQUINQUIRA MONTERO ULACIO y declaró lo siguiente:
PRIMERA: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos JUANA DEL CARMEN GARBAN RIVAS y al ciudadano WILIAN JOSE TORO. CONTESTO: De vista y de trato. SEGUNDA: Diga el testigo cuanto tiempo aproximadamente conoce a los ciudadanos antes señalados. CONTESTO: 30 años. TERCERA: Diga el testigo de que forma o como conoció o conoce a los ciudadanos mencionados. CONTESTO Siempre frecuento a la urbanización Simon Bolívar tengo una hermana por ahí, un día que pase por ahí vi una discusión y vi unas maletas afuera en la puerta de la casa de la señora Juana eso fue en el año 1985. En este estado la Defensor Judicial de la parte demandada antes identificada, solicita al Tribunal el derecho de repreguntar al testigo y concedidole como le fue lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Que diga el testigo si frecuentaba la vivienda de la ciudadana JUANA GARBAN y del ciudadano WILIAN JOSE TORO. Contesto. No, solo pasaba por ahí.
Estas declaraciones son apreciadas por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, y con lo manifestado por la demandante en su escrito libelar; de tales deposiciones se desprende que la actitud asumida por el cónyuge estuvo dirigida en todo momento a no estar conforme de estar unido en matrimonio con la ciudadana JUANA DEL CARMEN GARBAN RIVAS, que el ciudadano WILLIAN JOSÉ TORO, que el referido cónyuge abandonó el hogar conyugal; supuesto previsto en la causal segunda del Artículo 185 eiusdem; y por tal razón la presente pretensión debe prosperar. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO incoada por la ciudadana JUANA DEL CARMEN GARBAN RIVAS, contra el ciudadano WILLIAN JOSÉ TORO, fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura de la Parroquia Altamira del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha veintinueve de marzo del año dos mil novecientos ochenta y tres (29/03/1.983), según consta en el acta N° 07.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los siete días del mes de junio del año dos mil trece (07/06/2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez.

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:40 a.m.


Conste,



Jessika