REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-001966
ASUNTO : PP11-P-2011-001966

JUEZ DE JUICIO Nº 3
ABG. OMAR FLEITAS FLORES

SECRETARIO DE SALA
ABG. KATHERINE VIZCAYA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DANIEL CONTRERAS

DEFENSA
ABG. CESAR GONZALEZ TORIN

ACUSADA
LENNIS ZUGELIS RODRIGUEZ

VICTIMA
MIGUEL ANTONIO VALERA RIVAS

DELITO APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO

DECISION
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Este Tribunal de Juicio Nº3, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la causa penal Nº PP11-P-2011-1966, seguida a la acusada LENNIS ZUGELIS RODRIGUEZ, quien es venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltera, oficio Ama de Casa, domiciliada en (…) Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad No. V-(…) y para decir observa:


I

Antes de iniciar el juicio oral y público la acusada LENNIS ZUGELIS RODRIGUEZ, solicito al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso a la referida acusada del hecho atribuido, del delito admitido en su contra por el Tribunal de Control y del procedimiento por admisión de los hechos y manifestó lo siguiente: “QUIERO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y POR ELLO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE”, ES TODO”.


El defensor privado ABG. CESAR GONZALEZ TORIN, asistente técnico de la acusada LENNIS ZUGELIS RODRIGUEZ, señalo lo siguiente: “Solicito se proceda a dictar condena a mi defendido por el procedimiento por admisión de los hechos, es todo”.

El representante de la Fiscalía del Ministerio Publico ABG. DANIEL CONTRERAS, manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en resolver esta causa penal aplicando el procedimiento por admisión de los hechos, en aras de la economía procesal y por ser un derecho que tienen el acusado de acogerse al mismo, es todo”


II

HECHOS ATRIBUIDOS A LA ACUSADA


“…16-06-2011, a las 09:30 horas de la mañana los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial No.02 “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa; se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones del Barrio Araguaney de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, específicamente en la (…), cuando avistan a dos ciudadanos parados frente a una vivienda quienes al notar la presencia de la Comisión Policial mostraron una actitud nerviosa por lo que se les dio la voz de alto y quisieron evadir la comisión introduciéndose en el interior de la vivienda por lo que amparados en el Articulo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ingresaron a la vivienda logrando observar que se encontraban otras personas, se procedió a la revisión del lugar no encontrando nada de interés criminalístico, sin embargo en el solar de la mencionada vivienda, específicamente en el estacionamiento se encontraba un vehículo con las características similares a uno que había sido reportado como robado el día anterior 15/05/11, de inmediato se comunicaron con la Central de Operaciones Policiales del Centro de Coordinación Policial No.02 informando que las características del vehiculo solicitado eran las siguientes: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MONZA, COLOR VINO TINTO, TIPO SEDAN, PLACAS XEW-949. Se confirmo con la información suministrada que si era el vehiculo solicitado, y que había sido denunciado un día antes como robado por tres jóvenes dos masculinos y una femenina, procedieron a preguntar a la dueña de la casa la procedencia del mencionado vehiculo y dijo no saber de quien era el carro…”

III

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL


DE LA VICTIMA:

.- MIGUEL ANTONIO VALERA RIVAS, titular de la cedula de identidad No. V-(…). Esta prueba es pertinente para dejar constancia las circunstancia de lugar tiempo y modo en que fue despojado de su vehiculo.

DE LOS EXPERTOS:

.- Declaración en calidad de experto, funcionario DANNY JOSE DIAZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, designado a realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, N9 9700-058-693, de fecha 17-06-2011. Esta prueba es pertinente para dejar constancia la existencia legal y las características del vehículo solicitado como robado y recuperado y necesaria, por ser el funcionario idóneo que podrá ilustrar al Juez sobre el resultado obtenido en dicha experticia.

DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:

SGTO/2D0 (PEP) DIONICIO LINARES
SGTO/2D0 (PEP) DAVID LINARES
CABO/1ERO (PEP) JESUS SANCHEZ
CABO/2D0 (PEP) ALEXANDER LINARES
DISTINGUIDO (PEP) LUIS GRATEROL

Adscritos al Centro de Coordinación Policial No.02 “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, para que rindan su testimonio sobre el ACTA POLICIAL, de fecha 16-06-2011, siendo esta prueba pertinente para que declaren sobre el contenido del acta policial y necesaria por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión flagrante de la imputada, con sus testimonios podrán ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que origino la aprehensión del referido imputado.

AGENTE JESUS RODRIGUEZ
AGENTE BETANIA CEBALLOS
Adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, designado a realizar la INSPECCIÓN TECNICA de fecha 17-06-2011. Esta prueba es pertinente por cuanto servirá para demostrar el sitio de suceso abierto y necesario por ser las personas idóneas que podrán ilustrar al Juez sobre la inspección realizada.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial, emitida por los funcionarios policiales actuantes.

DOCUMENTALES:

Se ofrece de conformidad con lo establecido en el artículo, 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su necesidad y pertinencia, los siguientes documentales:

El acta de INSPECCION TECNICA, de fecha 17-06-2011, suscrita por los funcionarios AGENTE JESUS RODRIGUEZ y AGENTE BETANIA CEBALLOS, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Crírninalísticas Sub. Delegación Acarigua, practicada en AVENIDA (…)MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA. Esta prueba es pertinente por cuanto servirá para demostrar el sitio de suceso abierto y necesario por ser la prueba que podrá ilustrar al Juez sobre la inspección realizada en la dirección antes mencionada.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

A los fines de que se incorpore a través de su lectura conforme a lo previsto del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece las siguientes.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, N2 9700-058-693, de fecha 17-06- 2011, suscrita por el funcionario DANNY JOSE DIAZ, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, practicada a UN VEHICULO con las siguientes características: CLASE AUTOMO VIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MONZA, COLOR VINO TINTO, TIPO SEDAN, PLACAS XEW-949, SERIAL DE CARROCERIA: 5069XGV320532, SERIAL DE MOTOR 18E14083888. Los seriales de dicho vehículo se encuentran en estado ORIGINALES. Dicho vehículo fue verificado ante el Sistema de Información Policial de este cuerpo NO encontrándose solicitado. Con la referida experticia se deja constancia de las características y de la existencia legal del vehículo, denunciado como robado por ante el Centro de Coordinación Policial No.02 “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa.


IV

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD


La participación de la ciudadana LENNIS ZUGELIS RODRIGUEZ en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el mismo ADMITIO LOS HECHOS, en forma libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Las anteriores circunstancias estimadas por el Tribunal determinan que el día 16-06-2011, a las 09:30 horas de la mañana los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial No.02 “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa; se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones del Barrio Araguaney de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, específicamente en la (…), cuando avistaron a dos ciudadanos parados frente a una vivienda quienes al notar la presencia de la Comisión Policial mostraron una actitud nerviosa por lo que se les dio la voz de alto y quisieron evadir la comisión introduciéndose en el interior de la vivienda por lo que amparados en el Articulo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ingresaron a la vivienda logrando observar que se encontraban otras personas, se procedió a la revisión del lugar no encontrando nada de interés criminalístico, sin embargo en el solar de la mencionada vivienda, específicamente en el estacionamiento se encontraba un vehículo con las características similares a uno que había sido reportado como robado el día anterior 15/05/11, de inmediato se comunicaron con la Central de Operaciones Policiales del Centro de Coordinación Policial No.02 informando que las características del vehiculo solicitado eran las siguientes: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MONZA, COLOR VINO TINTO, TIPO SEDAN, PLACAS XEW-949. Se confirmo con la información suministrada que si era el vehiculo solicitado y que había sido denunciado un día antes como robado por tres jóvenes dos masculinos y una femenina, procedieron a preguntar a la dueña de la casa la procedencia del mencionado vehiculo y dijo no saber de quien era el carro…” Es por ello, que la sentencia que se dicta en esta decisión debe ser CONDENATORIA, en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Así se decide.


PENALIDAD


El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece pena de prisión de tres a cinco años. Ahora bien, por aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena seria cuatro (04) años de prisión. No obstante, en virtud que la acusada LENNIS ZUGELIS RODRIGUEZ, a quién se le acreditó el hecho en grado de autoría, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en TRES (03) años, además de ello, por cuanto el delito imputado no excede de ocho años en su límite máximo, se le rebaja hasta la mitad, en atención al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, (admisión de hechos), quedando en definitiva la pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Así también se decide

Se exime al condenado del pago de las costas procesales por ser la justicia gratuita por mandato Constitucional. Así finalmente se decide


V

DECISION

En fuerza de las motivaciones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA por (ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a la acusada ciudadana LENNIS ZUGELIS RODRIGUEZ, quién es venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltera, oficio Ama de Casa, domiciliada (…)Acarigua Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad No. V-(…) por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano de MIGUEL ANTONIO VALERA RIVAS, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.

Por cuanto la ciudadana LENNIS ZUGELIS RODRIGUEZ, se encuentra en libertad corresponderá al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal realizar el cómputo definitivo estableciendo la fecha en que finaliza la pena principal.


No se condena en costas en virtud de los motivos expuestos up-supra.


Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo.


EL JUEZ DE JUICIO Nº3
Abg. Omar Fleitas Flores

LA SECRETARIA
Abg. KATHERINE VISCAYA