REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-003804
ASUNTO : PP11-P-2011-003804


JUEZ DE JUICIO Nº 3
ABG. OMAR FLEITAS FLORES

SECRETARIO DE SALA
ABG. KATHERINE VIZCAYA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DANIEL CONTRERAS

DEFENSA
ABG. ALFREDO PINILLO

ACUSADOS:
JESUS EDUARDO VASQUEZ GALINDEZ y ARBELIS GREGORIO GALINDEZ//

VICTIMA:
EL ORDEN PUBLICO

DELITO OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO

DECISION
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Este Tribunal de Juicio Nº3, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, estando dentro del lapso legal establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la causa penal Nº PP11-P-2011-3804, seguida a los acusados JESUS EDUARDO VASQUEZ GALINDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-(…), natural de Araure, estado Portuguesa, nacido en fecha 24-05- 1993, mayor de edad, soltero, Carpintero, domiciliado en la (…)estado Portuguesa y ARBELIS GREGORIO GALINDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V (…), natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido en 28-07-1977, mayor de edad, soltero, Chofer, residenciado en (…) estado Portuguesa, y para decir observa:


I

Antes de iniciar el juicio oral y público los acusados JESUS EDUARDO VASQUEZ GALINDEZ y ARBELIS GREGORIO GALINDEZ, solicitaron al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso a los referidos acusados del hecho atribuido, del delito admitido en su contra por el Tribunal de Control y del procedimiento por admisión de los hechos y manifestó cada uno por separado lo siguiente: “QUIERO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y POR ELLO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE”, ES TODO”.


El defensor privada ABG. ALFREDO PINILLO, asistente técnico de los acusados JESUS EDUARDO VASQUEZ GALINDEZ y ARBELIS GREGORIO GALINDEZ, señalo lo siguiente: “Solicito se proceda a dictar condena a mis defendidos por el procedimiento por admisión de los hechos, es todo”.

El representante de la Fiscalía del Ministerio Publico ABG. DANIEL CONTRERAS, manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en resolver esta causa penal aplicando el procedimiento por admisión de los hechos, en aras de la economía procesal y por ser un derecho que tienen los acusados de acogerse al mismo, es todo”


II

HECHOS ATRIBUIDOS A LOS ACUSADOS

“En fecha 03-12-2011, aproximadamente a las 01:20 horas de la mañana los funcionarios militares SM/3ERA (GNB) RAINIER BETANCOUR GUEVARA, YOHANNDRY GONZALEZ SANCHEZ, WALTER SUARES BUENAÑO y Sil ERO (GNB) ADELIS CHIRINOS FLORES, adscritos Comando Regional No. 04, Destacamento 41 Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizaron la aprehensión de los ciudadanos JESUS EDUARDO VASQUEZ GALINDEZ y ARBELIS GREGORIO GALINDEZ, cuando se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones del Barrio (…)específicamente por la Calle 1, y los ciudadanos al observar la presencia de la comisión militar, se introducen en una vivienda, por lo que los funcionarios amparados en la excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, persiguen a los dos ciudadanos logrando su captura en la sala de la vivienda, y al revisar logran encontrar debajo de un sofá que se encontraba en la sala UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA COVAVENCA, CALIBRE I2MM, SERIAL ILEGIBLE DE FABRICACION VENEZOLANA, CON SEIS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, y UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA SARASQUETA, CALIBVRE I2MM, SERIAL 29087 DE FABRICACION VENEZOLANA, CON CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, en vista de tales circunstancia los funcionarios militares actuantes proceden a materializar la aprehensión flagrante de los ciudadanos JESUS EDUARDO VASQUEZ GALINDEZ y ARBELIS GREGORIO GALINDEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndoles sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los delitos Contra el Orden Público, previsto en el Artículo 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos (OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO).


III

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL


1.- Declaración en calidad de testigo al experto EDWIN CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, designado a realizar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL No. 9700- 058-BIC-2135 DE FECHA 03-12-2011, realizada UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA COVAVENCA, CALIBRE I2MM, SERIAL ILEGIBLE DE FABRICACION VENEZOLANA, CON SEIS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, y UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA SARASQUETA, CALIBVRE I2MM, SERIAL 29087 DE FABRICACION VENEZOLANA, CON CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Esta prueba es pertinente por ser la persona que realizo el peritaje a las armas de fuego y los once cartuchos calibre 12 incautados. Igualmente necesaria por ser la que ilustre al Juez sobre la existencia legal y las características de las armas de fuego tipo escopeta, la cual servirá para demostrar el delito de ocultamiento Ilícito de Armas de Fuego.




De Los Funcionarios Actuantes:

1.- Declaración en calidad de testigo los funcionarios militares SMI3ERA (GNB) RAINIER BETANCOUR GUEVARA, YOHANNDRY GONZALEZ SANCHEZ, WALTER SUARES BUENANO y S/lERO (GNB) ADELIS CHIRINOS FLORES, adscritos Comando Regional No. 04, Destacamento 41 Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que rindan su testimonios sobre el ACTA POLICIAL, de fecha 03-12- 2001 siendo esta prueba pertinente para que declaren sobre el contenido del acta policial y necesaria por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión flagrante de los imputados, con sus testimonios podrán ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que origino la aprehensiones de los referidos imputados.

2. Agente LUIS VELOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien puede ser citado para que declare pertinente al contenido del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha, 03- 12-2011, y necesario por ser la persona que recibió al imputado y la evidencia incautada en la presente investigación penal de parte de los funcionarios de la policía del estado portuguesa. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial, emitida por los funcionarios policiales actuantes.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA

A los fines de que se incorpore a través de su lectura conforme a lo previsto del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece las siguientes.

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECANICA Y RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL No. 9700-058-BIC-2135 Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, designado para realizar peritaje a las armas de fuego.
Esta prueba es pertinente para demostrar la características y la existencia legal de las armas de fuego incautadas en la presente investigación penal y necesario para demostrar las mismas se encuentran en buen estado de uso y funcionamiento y al ser accionadas pueden ocasiona lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte y determinante para demostrar el cuerpo del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego.


IV

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD


La participación de los ciudadanos JESUS EDUARDO VASQUEZ GALINDEZ y ARBELIS GREGORIO GALINDEZ, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que los mismos ADMITIERON LOS HECHOS, en forma libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Las anteriores circunstancias estimadas por el Tribunal determinan que el día 03-12-2011, aproximadamente a las 01:20 horas de la mañana, los funcionarios militares SM/3ERA (GNB) RAINIER BETANCOUR GUEVARA, YOHANNDRY GONZALEZ SANCHEZ, WALTER SUARES BUENAÑO y Sil ERO (GNB) ADELIS CHIRINOS FLORES, adscritos Comando Regional No. 04, Destacamento 41 Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizaron la aprehensión de los referido ciudadanos por habérseles incautado debajo de un sofá que se encontraba en la sala UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA COVAVENCA, CALIBRE I2MM, SERIAL ILEGIBLE DE FABRICACION VENEZOLANA, CON SEIS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, y UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA SARASQUETA, CALIBVRE I2MM, SERIAL 29087 DE FABRICACION VENEZOLANA, CON CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Es por ello, que la sentencia que se dicta en esta decisión debe ser CONDENATORIA, en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Así se decide.



PENALIDAD


El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece pena de prisión de tres a cinco años. Ahora bien, por aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena seria cuatro (04) años de prisión. No obstante, en virtud que los acusados JESUS EDUARDO VASQUEZ GALINDEZ y ARBELIS GREGORIO GALINDEZ, a quienes se le acreditó el hecho en grado de autoría, no registran antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en TRES (03) años, además de ello, por cuanto el delito imputado no excede de ocho años en su límite máximo, se le rebaja hasta la mitad, en atención al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, (admisión de hechos), quedando en definitiva la pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Así también se decide

Se exime al condenado del pago de las costas procesales por ser la justicia gratuita por mandato Constitucional. Así finalmente se decide



V

DECISION

En fuerza de las motivaciones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA por (ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a los acusados ciudadanos JESUS EDUARDO VASQUEZ GALINDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-(…), natural de Araure, estado Portuguesa, nacido en fecha 24-05- 1993, mayor de edad, soltero, Carpintero, domiciliado en (…) estado Portuguesa y ARBELIS GREGORIO GALINDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V (…), natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido en 28-07-1977, mayor de edad, soltero, Chofer, residenciado en (…)estado Portuguesa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del orden publico, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.

Por cuanto los ciudadanos EDUARDO VASQUEZ GALINDEZ y ARBELIS GREGORIO GALINDEZ, se encuentran en libertad corresponderá al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal realizar el cómputo definitivo estableciendo la fecha en que finaliza la pena principal.


No se condena en costas en virtud de los motivos expuestos up-supra.


Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo.


EL JUEZ DE JUICIO Nº3
Abg. Omar Fleitas Flores

LA SECRETARIA
Abg. KATHERINE VISCAYA