REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001945
ASUNTO : PP11-P-2012-001945
RESOLUCION JUDICIAL
Analizado como fue el escrito interpuesto por la Abogada Alix Rodríguez, actuando como defensora pública de las acusadas EURY JOSEFINA ENRIQUE CAMACHO, RAIZA COROMOTO CHACON, JULIO ALVARADO LIBNA NATALIA, ISABILLE DEL CARMEN ENRIQUE CAMACHO, YUSMARY SOLEISIS ENRIQUE CAMACHO y MARITZA TIRADO, en el cual solicita conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre sus defendidas; este Tribunal para decidir observa:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se le concedió la palabra a la defensa publica representada por la Abogada ALIX RODRIGUEZ, y expuso la fundamentación jurídica de apoyo a su solicitud de revisión de medida a sus defendidas EURY JOSEFINA ENRIQUE CAMACHO, RAIZA COROMOTO CHACON, JULIO ALVARADO LIBNA NATALIA, ISABILLE DEL CARMEN ENRIQUE CAMACHO, YUSMARY SOLEISIS ENRIQUE CAMACHO y MARITZA TIRADO y por ultimo solicito para sus defendidas la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la establecida en el artículo 242 , ordinal 3 del Código Orgánica Procesal Penal, consistente de presentación periódicas.
Seguidamente se le concedió la palabra a la acusada EURI JOSEFINA ENRIQUE CAMACHO y expuso: Dios por lo menos que nos den un arresto domiciliario.
Seguidamente se le concedió la palabra a la acusada RAIZA COROMOTO CHACON CASTELLANO y expuso: Por favor ciudadano Juez impónganos un arresto domiciliario, tenemos mucho tiempo presas sin culminar el juicio.
Seguidamente se le concedió la palabra a la acusada LIBNA NATALIA JULIO ALVARADO y expuso: Por favor ciudadano Juez impónganos un arresto domiciliario por mi hija que tiene cinco (05) años, cuando me pusieron presa injustamente ella tenia dos años, ya no aguanto mas.
Seguidamente se le concedió la palabra a la acusada ISABILLE DEL CARMEN ENRIQUE CAMACHO y expuso: Por favor ciudadano Juez impónganos un arresto domiciliario por mi hija que tiene cinco (05) años, cuando me pusieron presa injustamente ella tenia dos años, ya no aguanto mas.
Seguidamente se le concedió la palabra a la acusada MARITZA TIRADO y expuso: Por favor ciudadano Juez queremos la libertad para todas, pero de no poderse un arresto domiciliario para ellas.
Seguidamente se le concedió la palabra a la acusada YUSMARY SOLEISIS ENRIQUE CAMACHO y expuso: Hasta cuando nos van a tener presas, nosotras no matamos a nadie, queremos una medida de presentación o arresto domiciliaria para ellas.
Por ultimo se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, representada por la Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA y expuso: Considero improcedente la solicitud de la revisión de medida en virtud de que se esta realizando el juicio oral y publico y hasta los momentos no han variado los motivos por los cuales están privadas. Asimismo sabemos que aquellas ciudadanas que están bajo la medida de arresto domiciliario constan en el expediente que las mismas tienen enfermedades que la ameritan, es todo.
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
El defensor en su escrito de solicitud señaló lo siguiente:
“…Quien suscribe, ALIX E. RODRIGUEZ, Defensora Pública N° 6, de la Defensa Pública Extensión Acarigua, actuado en este acto en mi condición de Defensora de los ciudadanos: EURY JOSEFINA ENRIQUE CAMACHO, MARITZA TIRADO, RAIZA COROMOTO CHACON, JULIO ALVARADO LIBNA NATALIA E ISABILLE DEL CARMEN ENRIQUE CAMACHO, a quienes se les sigue causa signada bajo el número PP11-P-2012-001945, me dirijo a usted a los fines de exponer y solicitar:
Solicito muy respetuosamente a este TRIBUNAL la REVISON DE LA MEDIDA de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva sustituir la medida Privativa de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, prevista en el articulo 242 ordinal 32 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta su arraigo en el estado lo cual se evidencia con la CONSTANCIAS DE RESIDNECIAS que anexo al presente escrito, así como también fotocopias de las partidas de nacimiento de sus hijos, que demuestran la gran necesidad de salir para trabajar y traer el sustento para sus hijos, en aras de garantizarle un debido proceso a mi defendida de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de decidir, sobre el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad, que pesan sobre las acusadas de autos, en el marco del vigente proceso penal, que permite a los procesados por delitos acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso, o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que permiten la imposición de una medida menos gravosa. Por tanto, verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. Parámetros estos, exigidos para la procedencia de estas solicitudes, producto de la práctica y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida.
Vale decir que para que se produzca la referida revisión, de acuerdo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben haber variado las circunstancias que hicieron procedente el dictado de la medida sobre la base de los tres presupuestos señalados en dicha norma procesal. En lo que respecta al ordinal 3º, relativo al peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe destacarse que conforme a los artículos 251 anterior 237 actual y 252 anterior 238 actual eiusdem, el acusado debe tener arraigo en el país, residir en la localidad del tribunal y el Ministerio Público debe demostrar la facilidad de esté para abandonar el país o permanecer oculto.
Ahora bien, considerando que en el proceso penal venezolano la restricción y limitación a la cual está sometida la medida preventiva privativa de libertad, la cual debe estar subordinada a la implementación de medidas cautelares sustitutivas, que deben ser evaluadas en cada caso concreto y bajo los criterios de objetividad, daño causado, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; requiriendo de la ponderación de este juzgador para valorar ciertamente si existe en la presente causa una presunción real de fuga o de obstaculización, ya que ello, se encuentra estrechamente vinculado a la compenetración y permanencia de las procesadas en el estado Portuguesa y sus ataduras familiares, como consta de autos agregado constancias de residencia y actas de nacimientos de sus hijos y su comportamiento durante el desarrollo del proceso, hacen que este juzgador, determine la ausencia de los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que ameriten el mantenimiento de la medida de coerción personal, estimando el Tribunal que la concesión de una medida de coerción menos gravosa, (detención domiciliaria), no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto, podría llegar a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; considerando también que al presente juicio han comparecido los órganos de prueba y sin limitación alguna han depuesto sobre los hechos, lo cual ha permitido ventilar los hechos por las vías jurídicas y por compartir este Tribunal el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados o acusados por el Juez competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de Libertad, púes sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva y no comporta libertad de los mismos (ver sentencias Nº 453 del 04/04/2001, Nº1046 del 6/5/2003 y Nº1836 del 25/08/2004).
En función de la motivación que precede y la citas jurisprudenciales este juzgador considera pertinente acordar lo peticionado por la abogada Alix Rodríguez, en el sentido que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre las procesadas ciudadanas RAIZA COROMOTO CHACON CASTELLANO, LIBNA NATALIA JULIO ALVARADO, ISABIELI DEL CARMEN ENRIQUE CAMACHO, por una menos gravosa, en acoplamiento a la realidad jurídica procesal del sistema acusatorio, donde las restricciones y limitaciones a las cuales están sometidas las medidas de privación judicial de libertad, que deben estar subordinadas a la implementación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de las acusadas RAIZA COROMOTO CHACON CASTELLANO, LIBNA NATALIA JULIO ALVARADO, ISABIELI DEL CARMEN ENRIQUE CAMACHO, se encuentra ajustada a derecho, por lo que a los fines de procurar las resultas del proceso y garantizar el ius puniendi del Estado, este Tribunal acuerda conferir a las referidas acusadas MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral primero, es decir detención domiciliaría en su propio domicilio sin vigilancia alguna. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en ocupación de la solicitud realizada por parte de las acusadas ISABILLE DEL CARMEN ENRIQUE CAMACHO, YUSMARY SOLEISIS ENRIQUE CAMACHO y MARITZA TIRADO, las cuales se encuentran sometidas ha medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario y en análisis de su situación considera este juzgador que no hay variación de las condiciones que originaron su imposición, por lo cual se hace forzoso para este despacho declarar Sin lugar tal petición. Así se también se decide.
DECISION
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley declara PRIMERO: impone a las acusadas RAIZA COROMOTO CHACON CASTELLANO, ISABIELI DEL CARMEN ENRIQUE CAMACHO, y LIBNA NATALIA JULIO ALVARADO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral primero, es decir detención domiciliaría en sus propios domicilios sin vigilancia alguna. SEGUNDO: NIEGA la sustitución de la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre las acusadas ISABILLE DEL CARMEN ENRIQUE CAMACHO, YUSMARY SOLEISIS ENRIQUE CAMACHO y MARITZA TIRADO, por una menos gravosa, por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.
Regístrese, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.
EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. OMAR FLEITAS FLORES
LA SECRETARIA
ABG. KATHERINE VIZCAYA
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