REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-002764
ASUNTO : PP11-P-2011-002764


JUEZ DE JUICIO 4: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ



FISCAL: ABG. CÉSAR ZAMBRANO



ACUSADO: EDGAR JAVIER LINÁREZ SALCEDO



DELITO: OBSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA EN GRADO
DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.


DEFENSA: ABG. MARÍA GABRIELA CARMONA



DECISIÓN: NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-002764
ASUNTO : PP11-P-2011-002764


Visto el escrito presentado por la abogada MARÍA GABRIELA CARMONA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano EDGAR JAVIER LINÁREZ SALCEDO, este Tribunal para decidir observa:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

La defensa en su escrito de solicitud señala:

A) La defensa señala, la Sala Constitucional con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 17-07-2007 expediente 07-03-634, sentencia número: 1430 nos ilustra: “la defensa técnica tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infrigidas por violación de derechos fundamentales!”

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 264 eíusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforma la solicitud que la petición no señala ninguna circunstancia fáctica en la cual hayan variado las condiciones que le sirvieron de fundamento, es decir, no varió la regla rebus sic stantibus, y solo se limita a señala sentencia de la Sala Constitucional que le otorga la posibilidad de solicitar reiteradamente la revisión de medida:

a) En relación al delito imputado se debe señalar que existe un concurso real de delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y OBSTRUCCION DE VIA PUBLICA EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CON CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 357 encabezamiento aparte del Código Penal.
b) La defensa obvia que la detención del ciudadano EDGAR JAVIER LINÁREZ SALCEDO, deviene como un incumplimiento a la medida cautelar sustitutiva de libertad que tenía, ya que él tenía arresto domiciliario y no lo cumplió lo que demuestra su comportamiento de no someterse al proceso,
c) Así mismo no han señalad ninguna circunstancia fáctica nueva que hagan analizar la posibilidad de modificar la regla rebus sic stantibus.

Al no existir ningún cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar a la revocatoria de la medida cautelar y en consecuencia la privativa de libertad y no haber transcurrido los dos años que señala la norma del artículo 230 del texto adjetivo penal, se debe negar la revisión de medida solicitada y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la abogada MARÍA GABRIELA CARMONA, en su carácter de Defensor Público del ciudadano EDGAR JAVIER LINAREZ SALCEDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 22.105.290, juzgado por los delitos de OBSTRUCCION DE VIA PUBLICA EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CON CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 357 encabezamiento en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y el artículo 277 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por no ya haber variado las circunstancias que dieron lugar a la privación y no haberse agotado los dos años que prevé el texto adjetivo penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.

EL JUEZ DE JUICIO N° 04

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.