REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-001000
ASUNTO : PP11-P-2010-001000

JUEZ DE JUICIO 4 ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ



FISCAL: ABG. EUGENIO MOLINA



ACUSADO: JUAN CARLOS ARTEAGA ARTEAGA



DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE



DEFENSA: ABG. ALIX RODRÍGUEZ



DECISIÓN: NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA
CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-001000
ASUNTO : PP11-P-2010-001000

Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. ALIX RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública del acusado JUAN CARLOS ARTEAGA ARTEAGA, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número: 19.267.575, a quien e le sigue juicio por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estableció la Sentencia N° 3036 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/10/05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció que: “La pérdida de la vigencia de la medida por el transcurso de dos años implica, en principio, la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, sin la celebración de una audiencia, sin embargo el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal sin fijar la celebración de audiencia oral, pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:

En atención a la previsión establecida en el Artículo 244 Eíusdem, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, en el caso que nos ocupa al imputado se observa lo siguiente:

a) El acusado JUAN CARLOS ARTEGA, según acta policial de fecha 29/06/2010 emanado de la Comisaría General José Antonio Páez, en el cual informan a este Despacho la detención del precitado ciudadano quien tenía orden de captura de fecha 19-4-2010.

b) Al folio 175 de la primera pieza el abogado EDUARDO PARRA defensor del acusado solicitó el diferimiento de la audiencia oral de presentación;

c) Al folio 180 de la primera pieza riela diferimiento de la audiencia oral motivado a la ausencia del defensor del acusado;

d) Al folio 185 de la primera pieza riela diferimeinto de la audiencia oral de presentación motivado a la inasistencia de la defensa del imputado;

e) Al folio 193 de la pieza primera riela inasistencia de la nueva defensora JUDITH ALDANA a la audiencia oral de presentación.

A tales efectos debemos mencionar como argumento de autoridad lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal procedes de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria, que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llevar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido: La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa. (Sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001).

De lo anterior podemos concluir, que al realizar el imputado evadir colocarse a derecho por mas de dos meses, mas las inasistencia de la defensa en varias oportunidades, no puede alegar el transcurso del tiempo a su favor, porque ese retardo es imputable a él, de allí que deba negarse la solicitud de decaimiento y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela,
NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la abogada ABG. ALIX RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública del acusado JUAN CARLOS ARTEAGA ARTEAGA, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número: 19.267.575, a quien e le sigue juicio por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.


EL JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Secretaria.