REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-003100
ASUNTO : PP11-P-2010-003100


JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ


FISCAL NOVENO: ABG. EUGENIO MOLINA


SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ


DEFENSOR: ABG. JOEL RIVERO


ACUSADO: FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ ALVARADO


VÍCTIMA: SAUL RAMÓN COLINA LÓPEZ


DELITO: HOMICIDIO CULPOSO


FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-003100
ASUNTO : PP11-P-2010-003100

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 5 de marzo de 2013 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano: FREDDYS JOSÉ RODRÍGUEZ ALVARADO, venezolano, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.568.264, de 35 años de edad, con licencia de 5° grado expedida en fecha 13-11-2008, residenciado en el: Barrio 29 de noviembre, calle principal, casa SIN, Payara estado Portuguesa, teléfono celular N° 04261512223, por el delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de SAUL RAMON COLINA LOPEZ (OCCISO), debidamente asistido por el abogado JOEL RIVERO; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos debidamente citados, en varias oportunidades, hasta el día 12-6-2013 ese día se culminó el debate, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora al lapso de 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Noveno abogado EUGENIO MOLINA expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: El día 27-11-2010, aproximadamente entre las 07:20 horas de la noche, se produjo un arrollamiento de peatón con saldo de una persona fallecida, el único vehículo involucrado fue identificado de la siguiente manera: PLACAS AX547T, MODELO DEL VEHICULO LTD, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO Y NEGRO, ANO 1976, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA AJ64SC35974, conducido por el ciudadano: FREDDYS JOSÉ RODRÍGUEZ ALVARADO, arrollamiento se produce el vehículo único se trasladaba en sentido este-oeste vía Acarigua por la carretera de Penetración agrícola vía Payara, cuando al llegar al frente de la casa rural de la familia Campos arrolla al ciudadano: SAUL RAMON COLINA LOPEZ, quien se disponía a atravesar la carretera, produciéndose el accidente, resultando muerto en el sitio el peatón.-
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ ALVARADO por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SAUL RAMÓN COLINA LOPEZ en acatamiento al auto de apertura a juicio y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

El Defensor Abg. JOEL RIVERO, manifestó: quien esgrimió los alegatos de su defensa y considero que durante el desarrollo de juicio demostrara la inocencia de su defendido para lo cual solicitara sentencia absolutoria.

El acusado FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ ALVARADO impuesto como fue del contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. EUGENIO MOLINA en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: Cerrada la recepción vista que la declaración del funcionario DIEGO JOSÉ GAETANO que fue el que levanto el acta policial y levantamiento del cadáver dejando constancia de las aseveraciones fácticas por parte de unos testigos que estaban presente en el sitio, el establece como causa basal que no había en el sitio del suceso paso peatonal, ciertamente las personas tienen un privilegio de paso pero ciertamente las personas deben tomar las previsiones necesarias, para que hechos como este no sucedan, se establece como infracción del peatón, así mismo se deja constancia de la existencia del vehiculo con la experticia descrita en esta sala por el experto Oscar Meza y con la lectura de acta de defunción se deja constancia de deceso del hoy occiso, asi mismo en la declaración del funcionario se dejo constancia que no hubo frenos establece que era un sitio oscuro, esta representación fiscal solicita una sentencia absolutoria ya que no se pudo demostrar la responsabilidad penal del acusado en los hechos por los que estamos en esta sala.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abogado, JOEL RIVERO para que expusiera sus conclusiones quien señalo: no existen elementos que señalen la culpabilidad de mi defendido amen de que el mismo violo los artículos 296 y 297 al no cruzar por un sitio señalado para cruce de peatones así mismo señala la norma que el peatón que circule por zonas rurales debe anda con instrumentos que indiquen su presencia y con vestimenta clara. En consecuencia esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal de que se dicte una sentencia absolutoria.

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial de los ciudadanos:
DIEGO JOSÉ GAETANO MORALEZ PEREZ, quien juramentada legalmente manifestó llamarse como queda escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.964.800 funcionario activo del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia del Transporte Terrestre N° 54 Portuguesa, con un tiempo de servicio de cinco años. Impuesto de las generales de ley manifiesta no estar incurso en ellas y poder declarar lo cual hace de la siguiente manera: “Tenemos como causa basal que el hoy occiso andaba por una zona oscura sin ningún tipo de visualización y cruzo donde no debió haberlo hecho Al llegar al sitio estaba solo el conductor y el occiso eso fue como a las siete de la noche había un solo vehiculo involucrado sin rastro de frenos, eso fue por la carretera agrícola, el occiso se disponía a atravesar la carretera, produciéndose el accidente, resultando muerto en el sitio el peatón la gente decia que el no debio haber pasado por ese sitio. Acto seguido se le da el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico a fin de que proceda a interrogar al testigo quien lo hace de la siguiente manera PRIMERA Esa causa basal como la toma? Porque para el momento del accidente el Sr. se dispuso a pasar la carretera en una zona oscura no debió pasar la carretera donde el la paso. OTRA Deja constancia en el croquis de lo que acaba de decir? No. OTRA Dejo marca de frenado? No, no deje porque no la hubo. OTRA Recuerda la hora del accidente? Siete de la noche. OTRA Quien realizo el levantamiento del cadáver? La realice yo. Cesaron Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa quien interroga al testigo de la siguiente manera PRIMERA Puede decirnos como el sitio era la iluminación u oscuro? Estaba oscuro. OTRA cuanto tiempo tenia trabajando en la zona¿? Un año. OTRA Según su experiencia cuanto accidentes pueden ocurrir? En esa época usted no lo va a creer levante 4 accidentes de ese estilo. OTRA Puede determinar si cargaba ropa oscura o clara? Cargaba una camisa azul y un pantalón azul. Cesaron el tribunal no realiza preguntas.

Testimonio que se tiene como cierto por emanar de un funcionario con experiencia en la materia objeto de su pericia, quien depuso de manera directa, sin titubeos y en forma oral, y con ella se acreditó:

a) Que el peatón cruzó la vía sin tomar las precauciones debida;
b) Que la vía era carretera no urbana, por lo que no había derecho de paso preferencial;
c) Que el vehículo no dejo rastros de frenado.

OSCAR MEZA quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolano, mayor de edad, experto en vehiculo adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia del Transporte Terrestre N° 54 Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 12.704.924 impuesto de las generales de ley manifestó no estar incurso en ellas y poder declarar los cual lo hace de la siguiente manera: “eso fue una experticia técnica de reconocimiento de seriales de fechas 27-11-2010, la cual es un reconocimiento técnico, practicado a UN (01) VEHICULO AUTOMOTOR PLACAS AX547T, MODELO DEL VEHICULO LTD, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO Y NEGRO, AÑO 1976, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA AJ64SC35974, el cual presenta sus seriales originales. El mismo fue chequeado por el Sistema de INTT Control de Infracciones y aparece solicitado. En cuanto al acta de avalúo fue realizada por mi persona en fecha 29-11-2010, a UN (01) VEHICULO AUTOMOTOR PLACAS AX547T, MODELO DEL VEHÍCULO LTD, TIPO SEDÁN, COLOR BLANCO Y NEGRO, ANO 1976, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA AJ64SC35974, con la cual se deja constancia de los daños que sufrió el único vehículo como consecuencia del arrollamiento de un ciudadano. Seguidamente se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio publico a fin de que interrogue al experto manifestando el mismo no tener preguntas para el experto. Acto seguido se le da el derecho de palabra a la defensa a fin de que interrogue al experto procediendo a hacerlo de la siguiente manera: PRIEMRA: con el conocimiento y experiencia que usted tiene podría decirle al tribunal que tipo de daño sufrió el vehiculo y como a que velocidad venia el mismo? Los daños fueron muy leves ya que solo se le partió piezas que son de plástico. Cesaron Se deja constancia que el tribunal no realiza preguntas.

Testimonio que se tiene como cierto por emanar de un funcionario con experiencia en la materia objeto de su pericia, quien depuso de manera directa, sin titubeos y en forma oral, y con ella se acreditó:

a) Los daños sufridos por el accidente.

ACTA DE DEFUNCIÓN de fecha 02-12-2010, suscrita por el Registrador Civil (E) del Municipio Páez el Lic. CIRO RICARDO PEREZ CORDERO, en la cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano: SAUL RAMON COLINA LOPEZ, donde además de plasmado a consecuencia de que éste muere, las cuales son: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO SEVERO, TRAUMATISMO TORAXICO CERRADO, POLITRAUMATISMO POR HECHO VIAL. Otorgándole pleno valor probatorio en atención al artículo 1357 del Código Civil por ser documento público -.

Así las cosas y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en consecuencia se debía demostrar según los hechos imputados los siguientes elementos:

1) Que ocurrió un accidente de Tránsito;
2) Que ese accidente ocasionó una muerte;
3) Que ese accidente que produjo la muerte a la víctima, se produjo por la imprudencia del acusado al conducir su vehículo.

CUERPO DEL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO

Los tres elementos, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal denominado HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 411 del Código Penal, ahora bien, del debate oral quedó lo siguiente:

a) No se discutió la existencia del accidente de transito;
b) No se discuto que el acusado conducía el vehículo involucrado en el accidente;
c) tanto la víctima como el acusado manejaban los vehículos involucrados en el accidente;
d) Se discutía de quién fue la imprudencia que ocasionó el accidente.

El artículo 409 del Código Penal así tenemos que:

El artículo 409 del Código Penal señala: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente…”

Igualmente se tiene que el artículo 296 del Reglamento de Transito Terrestre establece:

Artículo 296: Todo peatón que fuera de los límites de la zona urbana cruzare una carretera fuera de la zona de intersección o paso de peatones, cederá el paso a todo vehículo que transite por dicha zona.

Del debate probatorio se concluyó que el ciudadano SAUL ANTONIO COLINA LÓPEZ quien andaba de peatón, cruzó la carretera, sin tomar en consideración que venía un vehículo por ella, tal actuación de inobservancia de las normas de tránsito terrestre y en especial del artículo 296 del Reglamento que rige la materia de tránsito acreditan el hecho de la víctima en el accidente objeto de este juicio, por ello, la Sentencia que en ésta decisión se dicta sobre ese ilícito penal debe se ABSOLUTORIA. Y así se decide

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al acusado: FREDDYS JOSÉ RODRÍGUEZ ALVARADO, venezolano, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.568.264, de 35 años de edad, con licencia de 5° grado expedida en fecha 13-11-2008, residenciado en el: Barrio 29 de noviembre, calle principal, casa SIN, Payara estado Portuguesa, teléfono celular N° 04261512223, por el delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de SAUL RAMON COLINA LOPEZ (OCCISO), todo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia de que le dispositivo del fallo fue leído en fecha 14 de junio de 2013 en audiencia oral y pública.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

La Secretaria