REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-000610
ASUNTO : PP11-P-2011-000610


JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ



FISCAL: ABG. EUGENIO MOLINA



ACUSADO: KLEYBERT EDUARDO PÉREZ



DELITO: HOMICIDIO CULPOSO


DEFENSA: ABG. CÉSAR GONZÁLEZ


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS AL INICIO DEL DEBATE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-000610
ASUNTO : PP11-P-2011-000610

Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de recepcionar prueba, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO


El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun decepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.

I
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA

En fecha 05 de marzo de 2011, el ciudadano KLEYBERT EDUARDO PEREZ, se desplazaba junto al adolescente JOSE M. CARVAJAL S., en su vehiculo placas AAT-19F, marca Mitsubishi, modelo Mirage VL, por la autopista José Antonio Páez en sentido Norte-Sur, al llegar a la altura del Km 159 del sector la Rogeña colisiona por la parte de atrás con un vehiculo tipo Cava, modelo F-350, placas 72ALAD, falleciendo en el acto el ciudadano adolescente José M. Carvajal S., en virtud de que el ciudadano KLEYBERT EDUARDO PEREZ se desplazaba a exceso de velocidad y bajo los efectos del alcohol.

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal cometido en perjuicio de JOSÉ CARVAJAL.

II
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

1. Declaración de el experto ORLANDO J. PEÑALOZA, experto profesional I de la Medicatura Forense de Acarigua, la cual es Pertinente y necesaria por cuanto fue quien realizo Reconocimiento del Cadáver del ciudadano adolescente JOSE M. CARVAJAL S., siendo la causa de muerte TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO y POLITRAUMATISMOS, POR HECHO VIAL. Solicito la exhibición de la experticia al mencionado experto de conformidad a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 322 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el contenido del Acta de Reconocimiento de Cadáver Nº 9700-161-0853, de fecha 06-03-2011, suscrita por el ciudadano ORLANDO J. PEÑALOZA, experto profesional I de la Medicatura Forense de Acarigua.

2. Declaración de el T.S.U OSCAR E. MEZA M., miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela,, la cual es Pertinente y necesaria por cuanto fue quien realizo Acta de Avalúo, a los fines de dejar constancia de la existencia legal del vehiculo. Solicito la exhibición de la experticia al mencionado experto de conformidad a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 322 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el contenido el Acta de Avalúo, Nº 4849, de fecha 09-03-2011, suscrita por el T.S.U OSCAR E. MEZA M., miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela.

TESTIMONIALES

1. Declaración de el funcionario ANGEL RAMON GALINDEZ TORREALBA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, la cual es Pertinente y necesaria por cuanto fue el funcionario actuante en el siniestro.

2. Declaración de la ciudadana EUDIS GEOVANNY GARCIA, la cual es Pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos y con sus dichos se evidencia la ocurrencia del accidente, la cual expuso “Yo venia con el señor Alberto Angarita veníamos de Barinas hacia San Carlos y entramos a Acarigua a echar gasolina y agarramos de nuevo la autopista vía Barinas buscando un retorno para regresar al destino para donde íbamos a San Carlos y como a kilómetro y medio de haber entrado a la autopista en el carril lento cuando de repente fuimos impactado por la parte trasera y del golpe nos saco de la vía y rodamos como ciento cincuenta metros fuera de la vía y cuando nos detuvimos quedamos como a diez metros de distancia de la autopista, del golpe quede aturdido y mire un carrito que alumbraba por el sitio del accidente y nos acercamos hasta allá y cuando miramos vimos dentro el carro a un señor que decía que lo ayudáramos a salir y al lado de acompañante iba un muchacho y de una vez me percate que estaba muerto, llamamos al 171 y llego transito y después la ambulancia y policías donde sacaron al chofer y realizaron el levantamiento del accidente. Es todo”.

3. Declaración de el ciudadano LUIS ALBERTO ANGARITA DELGADO, la cual es Pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos y con sus dichos se evidencia la ocurrencia del accidente, el cual expuso “Hace como un año en el mes de marzo de 2011, yo venia de Socopo para la ciudad de San Carlos en un vehiculo clase camión, color gris, año 1999, modelo f-350, placas 72ALAD, para realizar una mudanza, venia acompañado de mi compañero de trabajo de nombre EUDIS GEOVANNY GARCIA, cuando iba por el canal lento para llegar al retorno y tomar la vía hacia San Carlos, cuando de repente sentí un golpe, agarre el volante fuerte ya que el carro del golpe se acelero como 100 lo pude controlar, y nos bajamos inmediatamente a auxiliar al señor, lo sacaron los bomberos y se lo llevaron al hospital, el niño que lo acompañaba estaba muerto, yo logre ver varias botellas de cervezas. Eso es todo”

4. Declaración de la ciudadana MARIA JOSEFINA SANABRIA DE MELENDEZ, la cual es Pertinente y necesaria por cuanto es testigo referencial de los hechos, la cual expuso “El día viernes 04 de marzo el señor Kleybert llego a mi casa como a las siete de la noche y se puso a beber cervezas echando cuento con nosotros, estaba mis hijos ya que el es vecino de ahí yo me acosté y mi hijo Manuel me dijo que el señor Kleybert se había ido de la casa… el sábado 05 de marzo el señor Kleybert llego de nuevo a la casa como a las cinco y media a seis de la mañana y todavía estaba tomando cervezas y como el llevo dos kilos de carne yo me puse hacerle una sopa y ahí el siguió bebiendo cervezas, almorzamos todos al mediodía y ahí yo me puse a lavar los aires acondicionados de la casa y el después que almorzó saco su carro y lo paro frente a mi casa y siguió bebiendo solo y de repente se fue en el carro… Llego de nuevo a mi casa como a las siete de la noche y se puso de nuevo a seguir bebiendo caña y como a las ocho de la noche sale otra vez y ahí volvió y le dio veinte mil bolívares a mi hijo Manuelito para que mi hijo fuera a comer perros y el señor Kleybert se fue otra vez y dio la vuelta a la manzana y metió su carro en su casa y en ese momento mi hijo Manuelito fue a casa de el a llevarle el vuelto de los veinte mil y en ese momento el señor Kleybert saco de nuevo el carro y lo paro frente a mi casa y el me mando a decir con mi hijo Manuelito que iba a meter el carro en mi casa… Yo por temor a que mi esposo no fuera a llegar y fuera conseguido el carro en m casa yo desperté a mi hijo Manuelito y el se asomo y me dijo que el señor Kleybert esta dormido dentro del carro y Manuelito lo despertó para que sacara el carro y no lo fuera a encontrar mi esposo y hubiera un problema y en ese momento Manuelito entro a mi casa y me dijo mami yo voy abrirle el portón de la casa del señor Kleybert pero nunca pensé que el señor Kleybert se llevara a mi hijo Manuelito sin autorización y yo me pare y abrí por la ventana y vi que mi hijo Manuelito estaba montado en el carro y Manuelito me hizo una seña con la mano y me pelo los dientes y pensé que iban a dar la vuelta a la manzana… era como las once y quince a once y veinte de la noche y le envié un mensaje con el celular al señor Kleybert para que me trajera a mi hijo y paso como cinco minutos y no llego y yo me confíe de el y me acosté a dormir porque Manuelito se quedo dos oportunidades con el en su casa… como a las siete de la mañana recibo una llamada de los bomberos preguntándome a mi que si yo era vecina de Kleybert y yo dije que si y le pregunte al señor bombero que el niño que andaba con el era mi hijo y el lo que me dijo fue que ellos tuvieron un accidente y me asomara para el hospital… yo me fui para el hospital y no estaba mi hijo y encontré al señor Kleybert y le pregunte donde estaba mi hijo y me dijo que lo buscara por ahí y cuando baje por donde estaban los policías ellos me dijeron que mi hijo Manuelito esta en la morgue que había muerto. Es todo”.

5. Declaración de la ciudadana LEIDIMAR YAQUELIN FIGUEROA GOMEZ, la cual es Pertinente y necesaria por cuanto es testigo referencial de los hechos, la cual expuso “El día sábado el 05 de marzo del 2011, siendo aproximadamente 02:00 horas de la tarde estaba en mi casa que queda al frente de la ciudadana Mary, llega Kleybert en su carro color azul, lo vi que estaba bastante tomado y me metí para adentro de mi casa, como a las 06:00 horas de la tarde llegan mis suegros, y nos sentamos en el garaje, y el señor Kleybert agarro el carro y empezó a correr de manzana en manzana, en frente de la casa de Mary había un granzón de arena y el señor Kleybert daba la vuelta y se montaba, y así duro un rato en eso, mis suegros se fueron como a las 10:00 horas de la noche y Manuel me llega a la casa y me dijo que le dolía la cabeza y que se sentía enfermo y le di una pastilla, Manuel era un niño muy tranquilo y estudioso, ya Manuel venia de comer perros calientes, Manuel se fue como a las 10 de mi casa y de ahí me dijo que se iba acostar a dormir, y hasta el otro día que me entere de la muerte de Manuel como a las 08:00 de la mañana, y no se como llego hasta ese carro. Es todo”.

6. Declaración de la ciudadana MARYITH VIRGINIA VARGAS ESCOBAR, la cual es Pertinente y necesaria por cuanto es testigo referencial de los hechos, la cual expuso “El día 05 de marzo del 2011, siendo aproximadamente 02:00 horas de la tarde estaba en mi casa con mi esposo Rafael Ramírez, y el señor Kleybert andaba en su carro bastante tomado de licor, tanto así que se montaba por las aceras, y en medio de mi casa y la de mi vecina Mary había un granzón de arena y el señor Kleybert daba la vuelta y chocaba con el granzón de arena, eso fue, así paso toda tarde, yo me encerré en mi casa por peligro a que le pasara algo, yo había invitado al adolescente José Manuel Carvajal Sanabria, quien es hijo de la señora Mary me dijo que había salido ha comerse un perro, y como era un muchacho que no le gustaba salir yo pensé que no quería salir y me fui con mi esposo a la reunión, y me entere de la muerte de José Manuel Carvajal Sanabria, porque mi esposo llevo a la señora Mary para el hospital, y me extraño que José Manuel Carvajal Sanabria se hubiese ido con el señor Kleybert, porque hasta donde lo conocí el no salía con nadie. Es todo”.

DOCUMENTALES

A los fines de incorporar al Juicio Oral mediante la lectura y exhibición de conformidad con el Artículo 322 Numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos las siguientes pruebas:
Cursa en el expediente, Acta de defunción, Nº 275, de fecha 10-03-2011, en la cual la Abg. RAQUEL VIEIRA DE REAL, Registradora Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, deja constancia que el ciudadano adolescente JOSE M. CARVAJAL S., falleció por TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO Y POLITRAUMATISMO POR HECHO VIAL, según lo certifica el Dr. ORLANDO PEÑAL

III
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano KLEYBERT EDUARDO PÉREZ, al inicio del debate de imponerse del procedimiento por admisión de hechos, se le impone del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 132 del Código Adjetivo Penal vigente, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor ABG. CÉSAR GONZÁLEZ asistente técnico del acusado KLEYBERT EDUARDO PÉREZ, señaló:

1) Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano KLEYBERT EDUARDO PÉREZ en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

En el presente caso estamos un hecho (de tipo culposo) que se encuadran en el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos tiene una penalidad de PRISION DE SEIS (6) MESES A CINCO (5) AÑOS, ahora bien, dada la reiterada jurisprudencia que señala que en este tipo de delito, lo jueces no estamos regidos por la regla de la dosimetría de la pena, prevista en el artículo 37 del Código Penal, sino atender al grado de culpabilidad del agente y habiendo valorado como culpa como grave se sanciona a la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, menos un medio (1/2) de rebaja queda en la pena de UN (1) AÑO mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan,

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: KLEYBERT EDUARDO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, nacido en fecha 07-02-1960, de profesión u oficio Instituto Nacional de Estadística, titular de la cédula de identidad V.-7.546.208, residenciado en la Urbanización Manuel Piar calle 10, casa Nº 11, Guanare Estado Portuguesa, domicilio procesal avenida 23 con calle 5 C.C Casa de Hacienda, local 6, Araure estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (se omite por orden de Ley) a la pena de: UN (1) AÑO DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan,

Se deja constancia que la fecha provisional de cumplimiento de pena no se puede fijar por no estar privado de libertad el acusado.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

La Secretaria.