REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-002802
ASUNTO : PP11-P-2010-002802

JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ


FISCAL: ABG. EUGENIO MOLINA


ACUSADO: WINDER ALEXANDER DÍAZ RODRÍGUEZ


DELITO: ROBO (EN LA MODALIDAD DE ARREBATON)


DEFENSA: ABG. ZULAY JIMÉNEZ


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS AL INICIO DEL DEBATE



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-002802
ASUNTO : PP11-P-2010-002802

Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO


El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.

I
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA

El día 25 de Octubre de 2010, la ciudadana CAMPERO DE AVILA LORENA SOLANYE, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, se encontraba trabajando alquilando teléfonos frente al supermercado Súper Todo, en la avenida 34 de la Urbanización la Guajira, cuando se le aproximó un sujeto solicitándole un teléfono celular Movilnet, pero le manifiesta que no le cayó la llamada por lo que se retiro del lugar, posteriormente regresa al sitio y en esta oportunidad solicita un teléfono movistar, pero la ciudadana lo nota con una aptitud nerviosa, en ese momento dicho sujeto sale corriendo y al cruzar la esquina de la panadería hacia CADAFE, lo estaba esperando otro sujeto a bordo de una bicicleta, pero en ese instante pasaba una comisión policial y la ciudadana solicita auxilio y esta persigue a los sujetos logrando detener a pocos metros, siendo trasladados a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, donde fue identificado como Winder Alexander Díaz Rodríguez, mientras que el otro sujeto resulto ser un adolescente, quien fue la persona que despojó a la victima del teléfono móvil celular y el imputado Winder Alexander Díaz le hacia espera en la bicicleta donde huyen y son aprehendidos por los funcionarios policiales

El auto de apertura a juicio se calificó los hechos como: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 456 y 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LORENA SOLANYE CAMPERO DE AVILA.

II
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

A los efectos del Juicio Oral que en su oportunidad se celebre, esta Representación del Ministerio Público, ofrece como medios de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes:

PRUEBAS PERICIALES Y EXPERTOS.

Se promueven como pruebas periciales a los fines de ser incorporadas al debate oral, mediante la deposición de los expertos que las suscriben, previa su exhibición y lectura, conforme a lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:

1. Declaración del funcionario AGENTE CONDE VARELIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 2711012010 practicó la Experticia de Regulación Real N° 9700-058- 1225-082, correspondiente a: Un (01) teléfono celular, marca Nokia, color negro y gris, serial 1506, la cual encuentra en regular estado de uso y conservación, desprovisto de chic y de memoria-micro SD. Dicha teléfono se encuentra en Regular estado de uso y funcionamiento. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la existencia legal del teléfono que se encontraba en poder de los imputados. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el presente expediente penal, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como otro medio de prueba, se solícita que de conformidad con el articulo 358 eiusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de regulación real N° 9700-058-1225-082, de fecha 27/10/2010 practicada por el funcionario AGENTE CONDE VARELIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

TESTIMONIALES

• Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1. Declaración de los funcionarios CABO/PRIMERO (PEP) CARDENAS ARGENIS, CABO/SEGUNDO (PEP) ALFONZO CRISTIQAN, AGTE (PEP) ESPINOZA CARLSO Y EL AGENTE (PEP) PAREDES ANDRES, adscritos a la sub.-estación DAVID GALLARDO, donde puede ser citados, a los fines declaración en relación al acta policial de fecha 25 de octubres del 2010, siendo pertinente y necesario, por cuanto el mencionados funcionarios dejaran constancia de cómo sucedieron los hechos y aprehensión del imputado.-conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.

2. Declaración de los funcionarios DETECTIVE RUBEN RODRIGUEZ Y AGENTE ROBERT SIVIRA, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde puede ser citados, a los fines declaración en relación al acta de Inspección Técnica N° 2840 de fecha 27de octubres del 2010, pertinentes y necesarias por cuanto comprobaran la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos.

3.Declaración de la ciudadana LORENA SOLANYE CAMPERO DE AVILA, titular de la cédula de identidad N° V-9.560.653; la cual es pertinente por ser la victima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el robo y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos.

DOCUMENTALES:

• A los fines de incorporar al Juicio Oral mediante la lectura y exhibición de conformidad con el Artículo 339 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos las siguientes pruebas:

1. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2840, de fecha 2711012010, realizada en el lugar de los hechos EN LA AVENIDAD 34. DE LA URBANIZACIÓN LA GUAJIRA ADYACENTE AL ABASTO SUPER TODO ACARUGUA, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada en el lugar de los hechos. (Sitio del suceso).

III
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano WINDER ALEXANDER DÍAZ RODRÍGUEZ, al inicio del debate de imponerse del procedimiento por admisión de hechos, se les imponen del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 132 del Código Adjetivo Penal vigente, manifestó cada uno QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA


La defensora ABG. ZULAY JIMÉNEZ asistente técnico del acusado WINDER ALEXANDER DÍAZ RODRÍGUEZ, señaló:

1) Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano WINDER ALEXANDER DÍAZ RODRÍGUEZ en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal , prevé una pena de (2) a (6) años de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (4) años de prisión, ahora bien, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales se rebaja a la pena mínima quedando en (2) años, menos 6 meses en atención a la admisión de hechos queda en definitiva la pena de: UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: WINDER ALEXANDER DIAZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.272.872, residenciado en la calle 32 entre avenidas 45 y 46, Barrio Bella Vista, sector el palito Acarigua, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 456 y 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LORENA SOLANYE CAMPERO DE AVILA a la pena de: UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

Se deja constancia que la fecha provisional de cumplimiento de pena por no estar privado de libertad el acusado no se puede fijar pero estuvo detenido desde el día: 25-10-2010 hasta el día: 1-11-2010 (folio 37) estando detenido: siete (7) dias.

Se mantiene las medidas de coerción que viene cumpliendo el acusado.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

La Secretaria.