REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000039
ASUNTO : PP11-D-2013-000039
JUEZA:
ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA
SECRETARIO:
ABG. LILIBETH JAIMES BARRETOS
IMPUTADO:
SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY
VÍCTIMA:
EDWAR MAURICIO SAA MOSQUERA
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA:
ABG. PATRICIA FIDEL
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000039
ASUNTO : PP11-D-2013-000039
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra el adolescente Se omite su nombre por razones de ley, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de EDWAR MAURICIO SAAMOSQUERA. Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente Se omite su nombre por razones de ley, son los siguientes: “
En fecha 14 de Febrero deI 2010, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la madrugada, el ciudadano EDGAR DIAZ se desplazaba a bordo de su bicicleta hacia su casa ubicada en el barrio Banco Obrero, en compañía de la ciudadana IRMA MILAN, donde son abordados sorpresivamente por el adolescente Se omite su nombre por razones de ley quien se encontraba en compañía de un ciudadano adulto, estos sujetos le piden la bicicleta a la victima y este al no dejársela quitar comenzaron a agredirlo físicamente golpeándolo en diferentes partes del cuerpo, donde el Dr. Orlando Peñaloza deja constancia que se tratan de Lesiones de carácter leve.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El representante Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente se omite su nombre por razones de ley, a quien identificó, y calificó el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de EDWAR MAURICIO SAAMOSQUERA, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la medida de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:
PRIMERO:
Con el Acta de Entrevista de fecha 20-01-2013, suscrita por el Ciudadano: SAA MOSQUERA EDWARD MAURICIO, De nacionalidad Venezolana, natural de la Ciudad de Guanare del estado Portuguesa, nacido en fecha -08-1969, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Maquinarias, residenciado en Payara Barrio 29 de Noviembre, calle 02 con 03, casa N° 04 de Acarigua del estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad V-15.866.852, teléfono de ubicación personal 02557799079, donde expone lo siguiente: “Eso fue el día de hoy me encontraba en casa de mi novia ubicada en la avenida principal con la calle 01 al frente de la entrada de las majaguas, deje la bicicleta estacionada en la parte de afuera de la casa cuando de repente veo un chamo que agarra la bicicleta se monta y sale y corriendo, le dije a un pana naguara me robaron como media hora después vi un carro Vinotinto que cargaba mi bicicleta en la maletera en eso venia una patrulla y le informe lo que me había sucedido, a pocos minutos detienen el vehículo luego una comisión de la policía me dicen que habían agarrado a los ciudadanos responsables del hecho y que necesitaban mi declaración”. Es todo. Cita del acta que riela en la presente causa. Expresando textualmente el representante fiscal” Dicho elemento de convicción es eficaz para ao1editar la existencia de la declaración de la victima la misma establece circunstancia de tiempo, lugar y hora del hecho”.
SEGUNDO: Con el Acta de Policial de fecha 20/01/2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPEP) CAMEJO MIGUEL y OFICIAL (CPEP) PEREZ ENDERSON, adscritos al centro de Coordinación Policial N° 02, del Municipio Páez, Estado portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115,116, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal PenaI, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche del día de hoy domingo 20-01-201 3, me encontraba yo el OFICIAL (PEP) CAMEJO MIGUEL, al mando de la comisión Policial arriba descrita a bordo de la unidades radio patrulleras NO 802, cumpliendo instrucciones de nuestra superioridad policial, quienes nos giraran instrucciones precisas para que nos trasladáramos hasta la vía principal de Payara a la altura de la Estación de Servicio “Piedritas Blancas” vía donde se desplazaba un Vehículo de color vinotinto con una bicicleta en la parte de la maletera la cual presuntamente se la habían robada minutos antes en payara, razón por la cual procedimos a trasladarnos hasta el sitio antes indicado logramos visualizar el vehículo con las características antes indicadas le dimos la voz preventiva de alto no sin antes identificarnos como funcionarios policial nos acercamos, minuciosamente dentro del vehículo se encontraban dos ciudadanos se le manifiesta que por favor salieron del vehículo ya que iban a ser objeto de una inspección corporal de acuerdo a lo tipificado en el artículo 191 del COPP, es allí donde el Jefe de la Comisión Policial le ordena los funcionarios OFICIAL (PEP) PEREZ ANDERSON, para que practicaran la respectiva inspección corporal a cada uno de los ciudadanos, la cual finalmente no arroja ningún resultado positivo, posteriormente se le informa inspección de vehículo tipificado en el articulo 193 COPP, encontrando en la parte trasera del vehículo específicamente en la maletera una bicicleta de color azul modelo sifrina, se le pregunta por los documento de la bicicleta y este nos responde que no lo poseen por tal motivo, nos vimos en la necesidad de informarle que iban a ser detenidos preventivamente por uno de los delitos de aprovechamiento y robo, no sin antes leerles sus derechos de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del C9PP y los artículos 541 y 654e la LOPNNA, los detenidos quedaron identificados según el artículo 128 del COPP como: . . se omite su nombre por razones de ley.Cita del acta que riela en la presente causa. Expresando textualmente el representante fiscal” Con esta acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios al efectuar una inspección Corporal donde se logra incautar el Arma de fuego y el cartucho, así como la identificación del adolescente”
TERCERO: Con el Acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO A UN VEHICULO AUTOMOTOR N 9700-058-082 de fecha 21-01-2013, suscrita por el experto DETECTIVE LEIBER CARRASCO, experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas
Sub Delegación Acarigua, realizada a: “01.- Un Vehículo, Clase Automóvil, Marca Ford, modelo Conquistador, Tipo Sedan, Color Vinotinto, año 1983, Placas Siglas AA3O6KV, Serial de Carrocería AJ85DY81 287 y Serial de Motor V-8.... CONCLUSIONES: 01.- Los Seriales de identificación que presenta el referido vehículo se encuentra en estado original. 02 Él referido vehiculo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 03.- Fue verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial de este Cuerpo, NO presentando ninguna solicitud Es Todo. Cita del acta que riela en la presente causa. Expresando textualmente el representante fiscal” Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia real del vehículo en el cual se trasladaba el adolescente”.
CUARTO: Con el Acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO A UN VEHICULO AUTOMOTOR N° 9700-058-083 de fecha 21-01-2013, suscrita por el experto DETECTIVE LEIBER CARRASCO, experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “01.- Un Vehículo, Clase Bicicleta, Marca Inremo, modelo Sifrina, Tipo Sedan, color Azul Serial de cuadro JS21700413 CONCLUSIONES: 01.- Los Seriales de identificación que presenta el referido vehículo se encuentra en estado original. 02.- El referido vehículo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 03.- Fue verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial de este Cuerpo, NO presentando ninguna solicitud....” Es Todo. Cita del acta que riela en la presente causa. Expresando textualmente el representante fiscal” Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia real del vehículo en el cual se trasladaba el adolescente”.
QUINTO: Con el Acta de la Inspección Técnica, Nro. 0212, de fecha 21/01/2013, suscrita por los funcionarios AGENTE LUIS PEREZ Y LUIS GIMENEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en: VIA PUBLICA, UBICADA EN LA CALLE 02, CON AVENIDA BARRIO 29 DE NOVIEMBRE, PAYARA MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 deI Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: . . . El lugar . . . un sitio de suceso cerrado... ubicada en la dirección antes mencionada . . .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos . Cita del acta que riela al folio de la presente causa. Expresando textualmente el representante fiscal” Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica del sitio del suceso”.
Impuesto el ciudadano se omite su nombre por razones de ley de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “Rechazo la acusación que realiza el Ministerio Público en contra del Adolescente por no corresponderse a la realizada de lo sucedido y en cuanto a que los elementos de convicción recogidos durante la investigación no sustenta la acusación invocó el principio de la comunidad de la prueba y el principio de presunción de inocencia, solicitando que una vez que se realice el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Finalmente, solicito copia del acta de la audiencia y de la sentencia”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir.
TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente Se omite su nombre por razones de ley, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de EDWAR MAURICIO SAAMOSQUERA, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan. 2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO DETECTIVE LEIBER CARRASCO, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la 01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO A UN VEHICULO AUTOMOTOR N° 9700- 058-083 de fecha 21-01-2013, realizada a: “01.- Un (01) Ejemplar con apariencia de Cedula de Identidad Venezolana, la cual exhiben en la zona superior inscripciones donde se lee: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a nombre de HURTADO JIMENEZ ALIIIS CARMIN.... CONCLUSIONES: 01.- Un Vehículo, Clase Bicicleta, Marca Inremo, modelo Sifrina, Tipo Sedan, Color Azul, Serial de cuadro JS21 700413.... CONCLUSIONES: 01.- Los Seriales de identificación que presenta el referido vehículo se encuentra en estado original. 02.- El referido vehículo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 03.- Fue verificado ante al Sistema Integrado de Informacion Policial de este Cuerpo, NO presentando ninguna solicitud”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre la Bicicleta que fue hurtada y encontrada en el Vehículo donde iba el adolescente acusado y necesaria para dejar constancia la existencia de las mismas
VICTIMA:
PRIMERO: SAA MOSQUERA EDWARD MAURICIO, De nacionalidad Venezolana, natural de la Ciudad de Guanare del estado Portuguesa, nacido en fecha -081 969, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Maquinarias, residenciado en Payara Barrio 29 de Noviembre, calle 02 con 03, casa N° 04 de Acarigua del estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad V-15.866.852, teléfono de ubicación personal 02557799079. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 liter1 “A” y 662 literal.”A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente la víctima en la presenta causa, propietario de la Bicicleta y necesaria ya que a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.
TESTIGOS:
PRIMERO: OFICIAL (CPEP) CAMEJO MIGUEL y PEREZ ENDERSON adscritos Centro de coordinación Policial N° 02 Páez, del Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado. Prueba’ pertinente y necesaria, por cuanto es quien actúa como integrantes de la comisión policial que detiene a la adolescente y le detienen la Bicicleta hurtada.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece:
1.- La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica N° 0212 de fecha 21-01-2013, realizada en: VIA PUBLICA, UBICADA EN LACALLE 02, CON AVENIDA 03 BARRIO 29 DE NOVIEMBRE, PAYARA MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, ...se deja constancia de lo siguiente: “El lugar ...un sitio de suceso cerrado... ubicada en la dirección antes mencionada .. .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos . Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma a el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el Hurto objeto de la presente acusación.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.
En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la medida de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente Se omite su nombre por razones de ley, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de EDWAR MAURICIO SAAMOSQUERA, a cumplir la sanción definitiva de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 11 de Junio de 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 01 (Suplente)
ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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