REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000086
ASUNTO : PP11-D-2013-000086



JUEZA:
ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA

SECRETARIO:
ABG. LILIBETH JAIMES BARRETOS

IMPUTADO:
Se omite su nombre por razones de ley

VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSORA:
ABG. PATRICIA FIDEL

DELITO:
CONTRA EL ORDEN PUBLICO

DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000395
ASUNTO : PP11-D-2012-000395


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra el adolescente Se omite su nombre por razones de ley por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO DEL TIPO ESCOPETA, establecido en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente Se omite su nombre por razones de ley, son los siguientes: “

El hecho imputado al adolescente Se omite su nombre por razones de ley, ocurre como se describen a continuación: El día 07 de Febrero de 2013, siendo las 10:15 horas de la noche aproximadamente, momentos cuando se encontraban los funcionarios OFICIAL (PEP) KAHEL KERWIN, OFICIAL (PEP) RAFAEL CARMONA Y OFICIAL (PEP) LINAREZ HECTOR en labores de patrullaje por el sector centro del municipio Esteller, reciben información por parte del centralista de comunicaciones de que en la calle 14 del Barrio Bambi del municipio Esteller se encuentran unos sujetos desconocidos efectuando disparos contra la vivienda de un funcionario policial, por tal motivo estos se trasladan hasta el mencionado lugar y una vez que llegan al sitio observan a dos ciudadanos a bordo de una moto cada uno, los funcionarios proceden a darle la voz de alto pero estos no acatan la orden y emprenden huida, debido a esto los funcionarios policiales proceden a la persecución de los mismos y aproximadamente a 07 cuadras del lugar se le dio alcance, estos intentan introducirse en una residencia pero son capturados, posteriormente los funcionarios realizan una inspección ocular donde logran percatarse de que en el porche de la residencia se encontraba un arma de fuego del tipo escopeta de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44 mm, anima lisa y un cartucho calibre 44 mm, seguidamente los sujetos son trasladados conjuntamente con la evidencia incautada y dos vehículos tipo moto, y en dicho traslado los vecinos de la comunidad comienzan a lanzar objetos contundentes en contra de la comisión policial e incluso efectúan disparos para tratar de evitar el traslado de los mismos.


SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El representante Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente Se omite su nombre por razones de ley, a quien identificó, y calificó el delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO DEL TIPO ESCOPETA, establecido en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la medida de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:

PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 07/02/2013, suscrita por el funcionario OFICIAL (PEP) KAHEL KERWIN, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 113,115, y 153 del Código Orgánico Procesal Pena, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha siendo las 10:15 horas de la noche, me encontraba en labores de patrullaje en la unidad moto Nro. 57-A, conjuntamente con el auxiliar OFICIAL (PEP) RAFAEL CARMONA, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.151.329 y OFICIAL (PEP) LINAREZ HECTOR, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.318.156, conductor de la unidad moto Nro. 078 por el sector centro del municipio Esteller, cuando en contratista de comunicaciones nos informa que la calle 14 del barrio Bambi del municipio Esteller sujetos desconocidos efectuaron disparos contra la vivienda de un funcionario policial, una vez tenida la información nos trasladamos al mencionado sector, una vez llegando al sitio, observamos a dos ciudadanos a bordo de una moto cada uno, que conducían en sentido contrario, se les dio la voz de alto, los mismos no acataron la orden y emprenden la huida, motivo por la cual se procedió a la persecución de los mismos y aproximadamente a 07 cuadras se les da alcance, los mismos intentan introducirse en una residencia y son capturados, sucesivamente se realiza una inspección ocular y nos percatamos que en el porche de la residencia se encontraba una escopeta de fabricación rudimentaria, cuando en pleno acto de trasladar a los ciudadanos conjuntamente con el arma de fuego y los dos vehículo moto, vecinos de la comunidad lanzan objetos contundentes en contra de la comisión policial, hasta inclusive efectúan disparos, en vista de la agresividad y rebeldía contra la comisión policial usando objetos contundentes para evitar que los sospechosos fueran trasladados hasta el comando, nos vimos en la imperiosa necesidad de repeler la acción criminal basándonos en el articulo 218 del código penal venezolano en concordancia con el artículo 70 de la ley orgánica del servicio de policía y cuerpo d policía nacional bolivariana. De inmediato se procede a trasladar a los ciudadanos conjuntamente con las evidencias criminalísticas hasta nuestro centro de coordinación policial Nro. 03. Siendo las 10: 30 horas
de la noche, se procede a leerle e imponerle de sus derechos, según lo contemplado en los artículos 49 de la carta magna, artículo 127 del código orgánico procesal penal, articulo 541 y 654 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente (LOPNA). De conformidad con lo establecido en el artículo 128 del código orgánico procesal penal quedando identificado como HAROLD ESTEBAN GOMEZ ORTEGA venezolano, natural de valencia, fecha de nacimiento 06-03-1987, de 26 años de edad, estado civil soltero, ocupación obrero, residenciado en el Barrio El Bolsillo al final de la calle 11 del municipio Esteller, titular de la cedula de identidad Nro. V-21 .560.114, para el momento de la persecución conducía un vehículo moto de color rojo la cual quedo identificada con las siguientes características; Moto, marca Bera, color Rojo, modelo BR-150 cc, serial de chasis 821MY4B23BD203249, serial de motor 162FMJB5031411 y el adolescente Se omite su nombre por razones de ley, para el momento de la persecución conducía una moto de color azul, la misma quedo identificada con las siguientes características; Moto, marca MD-HAOJIN, color Azul, modelo HJ-150 cc, serial de chasis 813RM9CA6CV000263 y serial de motor HJ162FMJ11160930, Mientras que el artefacto encontrado en el porche de la residencia presenta las siguientes características; artefacto con apariencia a un arma de fuego de fabricación rudimentaria (escopeta) de color negro, de cañón corto, cacha de madera, una capsula calibre 44 mm en el interior del mismo sin percutir. Se le notifico por vía telefónica a la Fiscalía Tercera y Quinta del Ministerio Publico extensión Acarigua para las averiguaciones correspondientes al caso. Es todo. Expresando textualmente el representante fiscal: “ Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, así como también de la aprehensión del adolescente por parte de os funcionarios de la policía con los objetos incautados”.
SEGUNDO: Con el Acta de INVESTIGACION PENAL, de fecha 08/02/2013, suscita por el funcionario Agente SUESCUN YAIFRE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub-delegación Acarigua, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 113,115, y 153 del Código Orgánico Procesal Pena, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en labores de guardia en la sede de este despacho se presentó comisión de la policía del estado portuguesa, al mando del funcionario: Oficial KAHEL KERWIN adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 03 del municipio Turen Estado Portuguesa, trayendo en calidad de detenido por instrucciones de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial mediante oficio Nro. 146 de fecha 07-02-2013, al ciudadano HAROLD ESTEBAN GOMEZ ORTEGA a objeto de que sea identificado plenamente según la causa Nro. MP-55070-2013, instruida por uno de los delitos contra el orden público, quien fue detenido en compañía del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quien se encuentra recluido en el centro de atención integral Acarigua 1, según la cusa número MP-55076-2013 a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Por cuanto los mismos fueron detenidos de forma flagrante para el momento que se trasladaban en los vehículos 01-. Clase Moto, marca Bera, color Rojo, modelo BR-150 cc, serias d carrocería 821MY4B23BD203249 y serial de motor 162fmjb5031411 02-. Clase Moto, marca MD-HAOJIN, color Azul, modelo HJ-150, serial de carrocería 813rm9ca6cv000263 y serial de motor HJ162FMJ111160930 y se le incauto un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta, calibre 44 mm, sin serial aparente ni marca, con su respectivo cartucho sin percutir, evidencia que es remitida al área correspondiente a objeto de que le realicen experticia de ley. Acto seguido sostuve entrevista con el ciudadano investigado quien quedo plenamente identificado de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del código orgánico procesal penal como HAROLD ESTEBAN GOMEZ ORTEGA, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo fecha de nacimiento 06-03-1987, estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el barrio el bolsillo, al final de la calle 11, casa sin número, municipio Esteller estado portuguesa, titular de la cedula de identidad V-21.560.114, quien al ser verificadas mediante nuestro sistema de investigación e información policial (S.l.l.POL), dio como resultado que no presenta requerimiento ni solicitud alguna. Igualmente consulte sus datos de identidad ante el sistema de enlace del servicio administrativo de identificación, migración y extranjería (CICPC-SAIME), el cual dio como resultado que si le corresponde. Asimismo se verifico los vehículos ante el sistema los cuales no registran en el sistema. Posteriormente y luego de practicadas las diligencias antes señaladas, se retira dicha comisión, conjuntamente con el detenido y la evidencia antes descrita, donde quedara en calidad de depósito en el centro de coordinación policial número 03 del municipio Turen estado Portuguesa ordenes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Segundo circuito Penal Judicial del Estado Portuguesa. Es todo. Expresando textualmente el representante fiscal: “Dicho elemento de convicción es eficaz para determinar la continuación de las diligencias de investigaciones relacionadas al esclarecimiento del hecho, como lo es la identificación plena del adolescente acusado”
TERCERO: Con el Acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Nro. 9700-058-188 de fecha 08/02/2013, suscita por el experto LEIBER CARRASCO. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub-delegación Acarigua, realizada a: 01-. Un (01) vehículo clase MOTO, marca HAOJIN, modelo HJ-150 cc, tipo PASEO, color AZUL, año 2012, placas AC4X14V, serial de carrocería 813RM9CA6CV000263 y serial de motor HJ162FMJ111160930. CONCLUSIONES: 01-. Los seriales de identificación que presenta el referido vehículo se encuentran en estado originales. 02-. El referido vehículo se encuentra en buen estado de uso de conservación. 03-. Fue verificado ante el sistema integrado de información policial de este cuerpo no presentando solicitud alguna sin embargo guarda relación con la causa Nro. MP-55070-2013. Expresando textualmente el representante fiscal: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del vehículo que guarda relación con la presente causa”
CUARTO: Con el Acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Nro. 9700-058-187 de fecha 08/02/2013, suscita por el experto LEIBER CARRASCO. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub-delegación Acarigua, realizada a: 01-. Un (01) vehículo clase MOTO, marca BERA, modelo BR-150 cc, tipo PASEO, color ROJO, año 2011, placas AB7R11G, serial de carrocería 821MY4B23BD203249 y serial de motor 162FMJB5031411. CONCLUSIONES: 01-. Los seriales de identificación que presenta el referido vehículo se encuentran en estado originales. 02-. El referido vehículo se encuentra en buen estado de uso de conservación. 03-. Fue verificado ante el sistema integrado de información policial de este cuerpo no presentando solicitud alguna sin embargo guarda relación con a causa Nro. MP-55070-2013. Expresando textualmente el representante fiscal: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del vehículo que guarda relación con la presente causa”
QUINTA: Con el Acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO, Nro. 9700- 058-BIC-233 de fecha 08/02/2013, suscita por el experto Agente JESUS FLORES. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub-delegación Acarigua, realizada a: 01-. Un (01) artefacto que funciona como arma de fuego, tipo ESCOPETA, de fabricación rudimentaria, adaptada al CALIBRE 44. 02-. Un (01) cartucho que es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta calibre 44. CONCLUSIONES: 01-. Con el artefacto antes descrito se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas... 02-. El cartucho es utilizado para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta del calibre 44, sus proyectiles una vez disparados por arma de fuego pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 03-. Se utiliza el cartucho antes descrito para realizar disparo de prueba con el artefacto antes mencionado... 04-. El artefacto tipo arra de fuego antes descrito es devuelto al funcionario HERNANDEZ OSWALDO portador de la cedula de identidad V-8.657.374. Expresando textualmente el representante fiscal: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física de la evidencia incautada y que guarda relación con la presente causa”

Impuesto el ciudadano Se omite su nombre por razones de ley, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Pública Especializada, en la audiencia, entre otras cosas expresó:
“Rechazo la acusación que realiza el Ministerio Público en contra del Adolescente por no corresponderse a la realizada de lo sucedido y en cuanto a que los elementos de convicción recogidos durante la investigación no sustenta la acusación invocó el principio de la comunidad de la prueba y el principio de presunción de inocencia, solicitando que una vez que se realice el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Finalmente, solicito copia del acta de la audiencia y de la sentencia”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO DEL TIPO ESCOPETA, establecido en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.

2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:

EXPERTO:
PRIMERO: AGENTE JESUS FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Acarigua, sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO N° 9700-058-BIC-233, de fecha 08/02/2013. . Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se realiza sobre los objetos colectados por parte de los funcionarios policiales, al momento de practicar la detención del adolescente acusado, y necesaria por cuanto se quiere dejar constancia de la naturaleza y características de de los mismos.
De conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO, Nro. 9700-058-BIC-233 de fecha 08/02/2013, suscita por el experto Agente JESUS FLORES. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub-delegación Acarigua, realizada a: 01-. Un (01) artefacto que funciona como arma de fuego, tipo ESCOPETA, de fabricación rudimentaria, adaptada al CALIBRE 44.
02-. Un (01) cartucho que es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta calibre 44. CONCLUSIONES: 01-. Con el artefacto antes descrito se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas... 02-. El cartucho es utilizado para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta del calibre 44, sus proyectiles una vez disparados por arma de fuego pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 03-. Se utiliza el cartucho antes descrito para realizar disparo de prueba con el artefacto antes mencionado... 04-. El artefacto tipo arma de fuego antes descrito es devuelto al funcionario HERNANDEZ OSWALDO portador de la cedula de identidad V8.657.374”. A los fines de ser exhibida al Experto al momento de su declaración.
TESTIGOS:
PRIMERO: OFICIAL (PEP) KAHEL KERWIN, titular de la cedula de identidad N° V-17.601.424, adscrito al centro de Coordinación Policial N° 03, del Municipio Esteller, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto es uno de los que actúa como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente y le incautan el arma de fuego y el cartucho.
SEGUNDO: OFICIAL (PEP) RAFAEL CARMONA titular de la cedula de identidad N° V-20.151.329, adscrito al centro de Coordinación Policial N° 03, del Municipio Esteller, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto es uno de los que actúa como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente y le incautan el arma de fuego y el cartucho.
TERCERO: OFICIAL (PEP) LINAREZ HECTOR, titular de la cedula de identidad N° V-20.318.156, adscrito al centro de Coordinación Policial N° 03, del Municipio Esteller, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto es uno de los que actúa como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente y le incautan el arma de fuego y el cartucho.


Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la medida de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y por el delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO DEL TIPO ESCOPETA, establecido en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción definitiva de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 11 de Junio de 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 01 (Suplente)


ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA



LA SECRETARIA

ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.